República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0034-09.
PARTE DEMANDANTE: MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. MARIBEL LOPEZ PAREDES.
PARTE DEMANDADA: YENNY DOMINGUEZ, CARLOS MENDOZA, CARMEN DOMINGUEZ y GILMER DOMINGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO HAN CONSTITUÍDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de las actas, se constató que el presente procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria incoado por la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA DE CESARIS, en contra de los ciudadanos YENNY DOMINGUEZ, CARLOS MENDOZA, CARMEN DOMINGUEZ y GILMER DOMINGUEZ, fue tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el procedimiento interdictal establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el antecesor Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2008, Decretó el secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia y para la ejecución de dicha medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Tal como consta del folio 111 al folio 114, el Juzgado Ejecutor antes aludido, el mismo declara su incompetencia, argumentando que la medida decretada versa sobre bienes tutelados por la materia agraria, y en consecuencia remite la comisión al Tribunal comitente (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial).
De regreso el presente expediente al antiguo Tribunal de la causa, la parte actora procede a reformar su escrito libelar; el cual es admitido por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia del folio 124 al folio 137.
Cabe resaltar que mediante auto que riela al folio 138 el anterior aquo suspendió la Ejecución de la Medida Cautelar decretada en la presente causa, en virtud de la circular N° T101-I-2011-000019, de fecha 17 de Enero de 2011, y en atención al oficio N° C1-11-03, de fecha 14 de Enero de 2011.
Corren insertas del folio 141 al folio 262, las compulsas relativas a la citación de los demandados de autos, las cuales fueron devueltas al Juzgado comitente, por el Tribunal comisionado para la práctica de las mismas, en virtud de que transcurrieron más de treinta días sin que la parte interesada las impulsara.
En fecha 16 de Febrero de 2012, quien aquí decide se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora, la cual ya se encuentra ha derecho en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este despacho al folio 269.
CAPITULO II
EPÍTOME DE LOS AUTOS CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Del folio 1 al folio 58 del presente cuaderno de medidas riela escrito de demanda con sus respectivos anexos, tal como consta al folio 59 del presente cuaderno separado de medidas, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el secuestro del lote de terreno por cuanto su representada no cuenta con los recursos necesarios para constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 22 de Julio de 2010, el extinto Tribunal de la causa Decretó el Secuestro sobre un lote de terreno con un área aproximada de nueve hectáreas (9 has), ubicado en el Sector Nor-Oeste de la Finca Los Pozones, Asentamiento Campesino Sistema Horcón Sur, Sector Kilometro 27, Parroquia Junin, Municipio Sucre del estado Trujillo, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración agrícola; Sur: terrenos de la Finca Los Pozones; Este: terrenos de la Finca los Pozones; Oeste: viviendas del Barrio El Totumo.
Cursa al folio 63 del presente expediente diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte accionante en la cual solicita se fije el traslado y constitución del Tribunal a los fines de que se ejecute la medida de secuestro solicitada, y así mismo solicitó se oficie a la Guardia Nacional y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolecente.
Al folio 64 el entonces Tribunal de la causa fijó traslado y Constitución del Tribunal para el día 07 de Octubre de 2010, a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada.
En fecha 06 de Octubre de 2010 quien para entonces conocía del presente expediente suspendió el traslado y constitución del Tribunal, en virtud de las fuertes precipitaciones presentadas en todo el territorio nacional.
En auto de fecha 21 de Octubre de 2010, el extinto Tribunal de la causa fijó para el día 10 de Noviembre de 2010, oportunidad para la ejecución de la cautelar Secuestro decretada.
En virtud de la diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte querellante en la cual solicitó se fije nueva oportunidad para le ejecución de la medida; quien para entonces conocía del presente expediente fijó nueva oportunidad para el día 19 de Enero de 2011, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010.
Seguidamente el extinto Tribunal de la causa Suspendió la Ejecución de la Medida Secuestro en virtud del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, e igualmente instó a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo previsto en el referido Decreto-Ley. Tal como consta a los folios 83 y 84 del presente cuaderno de medidas.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de acción posesoria restitutoria, se observa que luego de la reforma de la demanda por parte de la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA, nunca hubo contestación a la demanda debido a que los despachos de citaciones siempre fueron infructuosos por parte del alguacil del Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo que ocasionó que el Tribunal comisionado para la práctica de las citaciones devolviera las compulsas al Tribunal comitente, es decir, al Tribunal de la causa, tal como consta en auto de fecha 23 de Marzo de 2011, denotándose así una pérdida de interés en continuar gestionando la causa por parte de la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero, estableció lo siguiente:
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
En el caso de autos, hubo un total desinterés en seguir gestionando la causa por parte de la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA, ya que de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que la misma solo mostró interés procesal hasta que fue suspendida la ejecución de la medida de secuestro, tal como consta al folio 138, lo que denota que la parte demandante sólo tenía interés en que se le decretara y ejecutara la medida, y no en seguir el proceso hasta la sentencia de merito, además de ello, el alguacil comisionado para la práctica de las citaciones de los demandados, mediante diligencia que riela al folio 144, consigno las compulsas manifestando que habían transcurrido más de treinta días sin que la parte interesada impulsara las citaciones, además de ello, el último acto de impulso procesal realizado por la parte accionante se verificó mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, constatándose una inacción prolongada de la querellante por más de tres años, no obstante, desde el auto de suspensión del juicio de fecha 05 de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que ni siquiera se interesa la actora en impulsar el proceso para su reanudación conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de Noviembre de 2011, por lo tanto, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Acción Posesoria Restitutoria intentada por la ciudadana MERY JOSEFINA MONTILLA, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana YENNY DOMINGUEZ, CARLOS MENDOZA, CARMEN DOMINGUEZ y GILMER DOMINGUEZ, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (22) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0034-2009).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ANDRADE





Exp A-0034-09.
RRDR/jlra/Jah.-