República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
Vista la subsanación de la demanda presentada por la Defensora Pública Agraria María Claudia Antonello, en virtud de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda de Deslinde, previa la verificación de los requisitos de procedencia de la misma.
En cuanto a la demanda de Deslinde Judicial de propiedades contiguas, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remite al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo tanto, es imprescindible citar lo estatuido en el artículo 720 de la Ley Adjetiva Civil.
Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Así pues, del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legitimado activo para intentar la acción de deslinde es el propietario del inmueble, sin embargo, dicha norma debe ser adaptada al derecho agrario por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, quien aquí decide hace un análisis comparativo entre la legitimación activa para incoar el Deslinde, a la luz del derecho civil y el derecho agrario.
En este sentido, el deslinde en materia civil puede ser intentado por quien tenga la cualidad de propietario del inmueble; pero si el enfiteuta, el usufructuario, el acreedor hipotecario y el usuario tiene los mismos derechos de los propietarios, (artículos 1572, 583 y 631 del Código Civil), estos tiene cualidad para interponer la acción de Deslinde, al igual que los titulares de las servidumbres y demás derechos reales, por cuanto los mismos también gozan de desmembraciones de la propiedad, es decir, existen excepciones a los que establece el artículo 720 del Código de procedimiento civil, ya que la misma norma permite que se presente justificación que supla el título de propiedad.
En materia agraria, el tratamiento es similar, sin embargo, entiende este Juzgador que quien tiene cualidad para intentar el deslinde además de el propietario, es el beneficiario de un acto administrativo que declare la propiedad, tal como ocurre con la garantía de permanencia agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que sería admisible que el beneficiario de la permanencia agraria pueda intentar el deslinde, en contra de los propietarios de los fundos colindantes, contrario a la legitimación que tienen el enfiteuta, el usufructuario, el acreedor hipotecario a la luz del derecho civil, ya que las figuras contractuales reconocidos por la ley civil, son contrarios al espíritu y razón de ser de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que el artículo 7 eiusdem, prohíbe dichas estructuras contractuales y de aprovechamiento.
Además de ello, el artículo 197 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son competentes para conocer del Deslinde de Predios Rurales, contrario al Deslinde de Propiedades Contiguas establecido por el Código de Procedimiento Civil, lo que a criterio de este Juzgador es más amplio y acertado en materia agraria en el entendido de que no sólo el propietario puede intentar el deslinde, sino el beneficiario de la garantía de permanencia agraria, o cualquier persona que tenga documento público debidamente registrado bajó la autorización del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que la propiedad agraria no es absoluta y debe estar sujeta a la actividad agraria, más aun, cuando el derecho de permanencia es una garantía otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, equiparable a justo título de propiedad agraria, encontrando quien aquí decide la justificación de la cualidad que tienen los beneficiarios de la garantía de permanencia y demás personas antes mencionadas para intentar el deslinde judicial, conforme a lo establecido en el artículos 17 y en la disposición derogatoria decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La anterior interpretación y consecuente análisis comparativo resulta conforme al principio antiformalismo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la garantía del derecho a la defensa dentro del debido proceso a que se refiere el artículo 49, del mismo Texto Fundamental.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Defensora Pública Agraria, ciertamente dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2013, excepto que la misma consignó como documento fundamental de la demanda una solicitud de garantía de permanencia agraria, lo cual no resulta admisible conforme a la interpretación antes aludida, ya que la mera solicitud no significa que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), vaya a otorgar la permanencia sobre lote de terreno objeto del procedimiento administrativo, tampoco sería admisible con el auto de apertura del procedimiento administrativo, sino con el pronunciamiento definitivo por parte del órgano administrativo que declare y otorgue la permanencia, a favor de la ciudadana BRAULIA CATALINA ZARATE, prueba sine qua non, para que se sustancie la demanda de deslinde en cuestión, conforme a lo establecido en artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal declara inadmisible in limine litis la presente demanda. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (24) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0106-2013).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
Exp A-0106-2013
RRDR/jlra/Jah.-
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