REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KJ01-X-2013-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008637

Se recibe RECUSACIÓN presentada por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-008637, según la causal 8º previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2013, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa la recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Yo, ROBERTO JOSÉ COLMENAREZ DIOTAIUTI, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 153.053, y domiciliado en la carrera 18, entre calles 27 y 28, Torre Campanario, tercer piso, oficinas 3A y 3B, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en el presente proceso como defensa técnica de los imputados HÉCTOR JOSÉ CÁRDENAS LEÓN, RUBÉN ANTONIO FREITEZ MENDOZA Y ERWIN ALEXANDER MÉNDEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.671.806, V-19.697.431, y V-21.503.714,respectivamente, quienes están recluidos actualmente en el Centro Penitenciario General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico; ante Ud., con el debido respeto acudo a fin de exponer y solicitar:
PRIMERO: Esta defensa técnica, en escrito anterior, ejerció el RECURSO DE APELACIÓN, en tiempo útil, en contra de la decisión interlocutoria que privo de libertad a los encausados, llenando todos los requisitos formales y legales, para así darle cumplimiento a su misión de cumplir bien, fiel y legalmente la encomienda del cobijo y resguardo de mis patrocinados. Pero he allí el meollo del asunto, para que pueda tramitarse este recurso, por ante el superior jerárquico judicial, deben cumplirse ciertos pasos o fases, como lo son entre otros, el emplazamiento a la representación del Ministerio Público, cuestión que se efectuó, pero que no se tienen en los autos del expediente físico, las resultas del mismo, conllevando a un retardo procesal, no de parte de la defensa técnica, sino atribuible o bien, a quién decide en funciones de control, o bien al personal del alguacilazgo, el cual debe cumplir con este mandato legal y estar bajo observación del órgano judicial respectivo.
Así las cosas, esta defensa técnica insta con todo respeto posible, a la juzgadora a quo, a solventar el posible retardo judicial y perjudicial, en contra de los encausados, para que sea elevado a la instancia superior jerárquicamente hablando, y que se proceda al trámite respectivo con las resultas del caso, todo en aras de la justicia, que al aplicarse tardíamente, deja de ser justicia, para convertirse en un instrumento de crueldad y de inquisición, puesto que hay que estar tras las rejas de un centro penitenciario, para darse cuenta lo infrahumano de las condiciones que tienen que soportar estos venezolanos y venezolanas, esperando por que se cumpla y se haga cumplir la administración de justicia.
SEGUNDO: Sin embargo y haciendo omisión voluntaria, esta juzgadora, pasó por alto la advertencia de esta defensa técnica, privándola del debido proceso y llevando por delante el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que en escritos consignados ante este mismo despacho, la omisión de pronunciamiento, ha sido el oriente de esta juzgadora, poniendo en desigualdad procesal, a la parte defensora y erigiendo a la representación del Ministerio Público, en un .altar, construido con ¡legalidades y desordenes procesales, que deja mucho que desear, del conocimiento jurídico. Para muestra un botón, esta juzgadora, se atrevió, en su desenfreno ideal, a privar ilegítimamente a los encartados, con un artificio de flagrancia que nunca estuvo presente ni en el tiempo, ni en el espacio; pero lo más grave del asunto estriba, que en su afán genuflexo, incurre en otro error jurídico, al confundir los dispositivos legales aplicables al caso sub examine, no sólo en la decisión de la audiencia de presentación, sino que fue más allá, un rubricó el desaguisado en el auto de fundamentación (inquisitiva), posterior que es un calco infeliz, de la primera decisión. (Corte y Pega)
TERCERO: En un ejercicio mental sin parangón, vuelve a denegar inquisitivamente, la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando esta misma defensa, técnica, le solicita una prueba anticipada de RECONOCMIENTO DE LOS ENCAUSADOS EN RUEDA DE DETENIDOS, negándome esta juzgadora dicha solicitud, alegando algo no contenido en la norma legal expresa, cual fuere la identificación de la víctima, la cual ya estaba harta identificada en los autos.
CUARTO: No obstante con todos los desmanes anteriores, la juzgadora a quo, decide fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 19 de Septiembre de 2.013, para que se lleve a cabo el día 25 de Septiembre del mismo año, causando una indefensión evidente y absoluta, puesto que si sólo se tienen cinco (5) días hábiles, para contestar la acusación, ya que desde el día 19, del mes de Septiembre del presente año al día 25 del mismo mes, solo restan 3 días hábiles para que esta defensa técnica conteste el escrito acusatorio presentado por la representación de la vendita publica y sería extemporánea a todas luces la contestación que pudiere hacer esta defensa técnica y así lo denunciamos.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que no soporto más la parcialización de esta juzgadora a quo, es que vengo a "RECUSARLA", como en efecto lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Procesal Penal vigente, cardinal 8°, por ser más que evidente su parcialización, con las actuaciones del Ministerio Público. Ahora bien, lejos de ser temeraria la presente actuación recursiva, es en obsequio del equilibrio procesal, puesto que esta juzgadora, jamás revocaría ella misma, su dislocada decisión, que dicho sea de paso, fuere advertida por la representación del Ministerio público, en su escrito acusatorio, en donde se dio el lujo de dejar entrever la intención de la juzgadora, y con habilidad cambió los dispositivos legales aplicables al caso. Acompaño, a la presente recusación, copia tanto de la audiencia de presentación, como del auto de fundamentación, de donde se desprende la parcialización aquí denunciada…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Quien suscribe la presente acta abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que el día de hoy 01/10/2013 en horas del medio día, fue interpuesto por el abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.053, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , contra mi persona, como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01/10/2013 fue presentado escrito contentivo de RECUSACIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 86 numeral 8 ejusdem contra esta Juzgadora por cuanto a criterio del abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.053 por considerar a su entender el abogado defensor que quien Juzga se ha desempeñado en forma parcializada al momento de Juzgar.-

SEGUNDO: A criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, puesto que no se ha violentado el derecho a la defensa de los imputados de autos, ni se ha incurrido en dilaciones indebidas, puesto que se ha dado contestaciones a las peticiones realizadas por las partes legitimadas para actuar en el proceso, lo que puede observarse en la petición que hiciere ante este Juzgado por la defensa técnica y respecto a la que emitió pronunciamiento este Juzgado Negando el reconocimiento en rueda de individuo, de igual modo respecto a los recursos ordinarios interpuestos con ocasión a la presente causa se han venido tramitando en cumplimiento de la formalidades de ley, de igual modo otro de los alegatos del abogado defensor fue que se violento el lapso para presentar el escrito de contestación a la acusación, del que se observo que no presento escrito alguno en el que requiera al tribunal que se otorgue nuevamente el lapso para contestar la acusación a que hace mención el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y de lo que se puede deducir que la defensa técnica lo que pretende bajo el uso de débiles argumentos separar del conocimiento de la causa a quien Juzga, lo que a todas luces pudieran afectar la tutela judicial efectiva de los imputados de autos, toda vez que su interposición pudiera incidir en el normal desarrollo del proceso.-

TERCERO: Ahora bien, a los fines del conocimiento del ad quem, la parte quien lo ejerza debe tener legitimación, siendo que en el caso de autos la interpone la defensa técnica de los imputados de autos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la parte que la interpone tenga legitimación, y de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el conocimiento de este asunto pasar a manos de otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-008637, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”….

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Sin embargo y haciendo omisión voluntaria, esta juzgadora, pasó por alto la advertencia de esta defensa técnica, privándola del debido proceso y llevando por delante el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que en escritos consignados ante este mismo despacho, la omisión de pronunciamiento, ha sido el oriente de esta juzgadora, poniendo en desigualdad procesal, a la parte defensora y erigiendo a la representación del Ministerio Público, en un .altar, construido con ¡legalidades y desordenes procesales, que deja mucho que desear, del conocimiento jurídico. Para muestra un botón, esta juzgadora, se atrevió, en su desenfreno ideal, a privar ilegítimamente a los encartados, con un artificio de flagrancia que nunca estuvo presente ni en el tiempo, ni en el espacio; pero lo más grave del asunto estriba, que en su afán genuflexo, incurre en otro error jurídico, al confundir los dispositivos legales aplicables al caso sub examine, no sólo en la decisión de la audiencia de presentación, sino que fue más allá, un rubricó el desaguisado en el auto de fundamentación (inquisitiva), posterior que es un calco infeliz, de la primera decisión. (Corte y Pega) para mas adelante señalar …TERCERO: En un ejercicio mental sin parangón, vuelve a denegar inquisitivamente, la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando esta misma defensa, técnica, le solicita una prueba anticipada de RECONOCMIENTO DE LOS ENCAUSADOS EN RUEDA DE DETENIDOS, negándome esta juzgadora dicha solicitud, alegando algo no contenido en la norma legal expresa, cual fuere la identificación de la víctima, la cual ya estaba harta identificada en los autos. CUARTO: No obstante con todos los desmanes anteriores, la juzgadora a quo, decide fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 19 de Septiembre de 2.013, para que se lleve a cabo el día 25 de Septiembre del mismo año, causando una indefensión evidente y absoluta, puesto que si sólo se tienen cinco (5) días hábiles, para contestar la acusación, ya que desde el día 19, del mes de Septiembre del presente año al día 25 del mismo mes, solo restan 3 días hábiles para que esta defensa técnica conteste el escrito acusatorio presentado por la representación de la vendita publica y sería extemporánea a todas luces la contestación que pudiere hacer esta defensa técnica y así lo denunciamos…”.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues con los alegatos y las documentales consignadas junto con el escrito recusatorio, como son copias fotostáticas del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de imputados de fecha 19 de Julio de 2013 y del auto de fundamentación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 02 de Agosto de 2013), no está demostrado lo alegado por el recusante, como es el retardo judicial, la privación del debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, y por ende la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la Juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza a quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-008637, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR JOSE CARDENAS LEON, RUBEN ANTONIO FREITEZ MENDOZA Y ERWIN ALEXANDER MENDEZ PEREZ, contra la Jueza Primera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Wendy Azuaje, en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-008637, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y a la Jueza Recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira


ASUNTO: KJ01-X-2013-000023
ARVS/wendy.-