REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000422
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007237


IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA.
DELITO: CONCUSION PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2013 y fundamentada en fecha 28-06-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007237, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Junio de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 21 de Junio de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 08 de Julio de 2013, es decir al cuarto (4º) día hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso esta referido a una decisión recurrible.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ELIA ROSA VILLEGAS CHACON Y LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, contra la decisión dictada en fecha 21-06-2013 y fundamentada en fecha 28-06-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007237, mediante la cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis 16 días del Mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA





ASUNTO: KP01-R-2013-000422.
ARVS/wendy.-