REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R- 2013-000608
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2013, por la Defensora Pública Segunda Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2013, y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2013, mediante la cual Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ. La representación del Ministerio Público, no dio contestación al recurso.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Octubre de 2013, ingresa en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Defensora Pública Segunda Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAM VICENTE GOMEZ, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa i es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados, pues en cuanto a los elementos de convicción suficientes debe existir una valoración integral de los mismos y tal valoración se efectúa en el en el debate oral y publico una vez que la representación fiscal agota la investigación y presenta como acto conclusivo acusación formal y en el caso concreto solo se observa actuaciones propias de la aprehensión de mi defendido que ameritaron el inicio de la investigación y en consecuencia del proceso penal
Respecto al peligro de fuga debe considerarse como circunstancias especiales el arraigo en el país pues si bien es cierto existe una conducta predelictual no es menos cierto que mi defendido no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país al ser una persona de escasos recursos económicos que apenas tiene para cubrir sus necesidades basicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a ello se observa que los delitos imputados son: Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada; los cuales de acuerdo a la pena establecida por el Legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que:
En cuanto al delito de Amenaza Agravada debe agotarse la investigación a los fines de determinar daños psicológicos como consecuencia de un comportamiento intimidatorio que implique un daño grave y probable, sin que esto implique que debe limitarse la libertad del investigado durante la fase preparatoria. En cuanto al delito de Violencia Física Agravada existen declaraciones contradictorias de las tres victimas las cuales generan dudas favorables a mi defendido; por otra parte una de las victimas refiere en su declaración a unos amigos que no fueron entrevistados por la representación fiscal ni por el órgano receptor de la denuncia siendo necesaria al ser testigos presénciales de los hechos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no : en al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal al para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a
Por otra parte; a la hora de conceder medidas cautelares nuestro legislador establece como limite para el juzgador que no pueden existir de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas; en el caso concreto se constato mediante í c-e no se ha agotado el limite de medidas cautelares sustitutivas por cuanto mi defendido presenta una medida cautelar sustitutiva de presentación ante la taquilla cada ocho (08) días y en otra causa penal tiene una suspensión condicional del -cada en enero del año en curso.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: JUAN VICENTE GÓMEZ; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 20-09-2013, por el Tribunal de Cimera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 02 de este Orcuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad ::-:en¡das en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la jntía del Juzgamiento en libertad…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Septiembre de 2013, la Jueza Segunda de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.584.927, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medida privativa de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.584.927, los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando la pareja del mencionado ciudadano MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, se encontraba en su casa junto a sus dos hijos, en ese momento le estaba dando la comida a uno de ellos, cuando el imputado le pide dinero y ella no le da, este le manifiesta que va a salir a robar y que vendería las cosas del niño, se viste y se va, al rato llega mojado y sangrando ya que lo venían persiguiendo, el le manifiesta que eso era culpa de ella porque ella no lo quería, por lo que comienza a insultarla y a gritar, ella agarra a los niños y se va para casa de su vecina Yelitza, el la sigue y comienza a gritarla y a romper las puertas y las cosas de la vecina, amenaza a la vecina que la va a matar por sapa, así como a la mamá de Maria Fernanda, ella le manifiesta que se calmara para ella poder salir de casa de su vecina por lo que se calmo y ella salio, el la comienza a insultar y le dice que vayan para la casa y ella le manifiesta que no quiere, se sujeta del poste y este la golpea con su mano en la cara, le rompe la ropa y queda casi desnuda, allí interviene la mama de Maria Fernanda, ya que el le había dado una patada en la barriga, y le arranco el cabello de raíz, ella se mete para la casa y el comienza a destrozar las cosas que estaban dentro de la casa. Las tres victiman manifestaron estar atemorizadas por las amenazas que el ciudadano profirió en su contra ya que manifestó que las mataría con una pistola que el tenia, y por cuanto es conocido ampliamente que el ciudadano presenta una conducta predelictual alta, consideran que sus agresiones y la manera en que las amenazó es probable que cumpla con sus amenazas; por lo que se fueron las tres victimas antes las autoridades competentes a denunciar los hechos, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ., siendo el presunto agresor pareja de una de las víctimas, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio veintiuno (21) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco, seis, once, doce treinta y siete (05, 06, 11, 12 y 37) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folios cuatro y diez (04 y 10); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Coordinación Policial Palavecino del estado Lara, por denuncia realizada por las víctimas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio veintiuno (21) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco, seis, once, doce treinta y siete (05, 06, 11, 12 y 37) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folios cuatro y diez (04 y 10); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado; así como los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada por funcionarios actuantes; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta en contra de la libertad e integridad de la víctima, lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva. Resulta evidente la conducta predelictual del imputado de autos y así consta en las causa KP01-P-2013-1930, por el Tribunal de Control 5, KP01-2009-3734 por el Tribunal de Juicio N° 1 y KP01-P-2008-7974 por el Tribunal de Ejecución 3, todos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que al verificarse por el sistema Juris2000, el mismo goza de varias medidas cautelares por la causas de robo agravado y en una de ellas tiene impuesto un régimen de presentación periódica el cual no ha cumplido, por lo que hace estimar a esta juzgadora la presunción de fuga y no sometimiento al proceso del mencionado ciudadano. Es importante destacar que en materia de Violencia contra la Mujer las medidas cautelares no buscan solamente el sometimiento al proceso del imputado de autos sino que su finalidad principal es salvaguardar la integridad física y psíquica de las victimas, en el presente caso el derecho a la vida como derecho primordial e inherente al ser humano, por lo que el estado debe tomar medidas necesarias para así garantizarlo.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctimas y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.584.927, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la solicitud que hiciera la Fiscalia 3 del Ministerio Público conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de victimas con una afectación emocional grave, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las mismas de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de la pareja, vecina y madre de su pareja se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. En consecuencia se acuerda la Prueba anticipada para el día 30 de septiembre de 2013 a las 8:30 am. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se impone la Privación Judicial Preventiva De Libertad para el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ. De cedula de identidad 14.584.927, la cual deberá cumplir en el centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, ESTADO-YARACUY, a solicitud del imputado quien lo solicito en este acto por cuanto su vida corre Peligro en el centro penitenciario de la región centro occidental David Viloria. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscal se acordó prueba anticipada para el día 30-09-2013 a las 8:30 am. QUINTO: Se le impone las medidas de seguridad y de protección contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. SEXTO: se ordena remitir tanto al imputado como a las victimas al equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique el abordaje pertinente a los mismos. Líbrese el respetivo oficio. Líbrese la respectiva boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio a los Tribunales ordinarios en las causa KP01-P-2013-1930, por el Tribunal de Control 5, KP01-2009-3734 por el Tribunal de Juicio N° 1 y KP01-P-2008-7974 por el Tribunal de Ejecución 3 informando que el ya mencionado ciudadano se encuentra privado de libertad por este tribunal por auto de esta misma fecha. Se acuerda expedir copias simples del presente asunto a solicitud de la defensa. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículos 236, en cuanto a los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de aprehensión que riela al folio veintiuno (21) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco, seis, once, doce treinta y siete (05, 06, 11, 12 y 37) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folios cuatro y diez (04 y 10); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado; así como los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectada por funcionarios actuante; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JUAN VICENTE GOMEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAM VICENTE GOMEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2013, y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2013, mediante la cual Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, actuando en tal carácter del ciudadano JUAM VICENTE GOMEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2013, y fundamentada en fecha 22 de Septiembre de 2013, mediante la cual Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para RODRIGUEZ MARIA FERNANDA, y AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3ro para DORIS DIAZ, y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer apartes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para YELITZA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000608
AVS//Angie.-