REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017770
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
IMPUTADOS: JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTMOTOR y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
RECURRENTE: ABG. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, mediante el cual, NIEGA POR IMPROCEDENTE el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en relación al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, cedulado Nº V- 19.640.406, por ser de imposible cumplimiento, en virtud que el penado se encuentra ante otro Juzgado pendiente por celebrar audiencia por Incumplimiento, ante el Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-000368.
Dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la profesional del derecho ABG. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en su carácter de Defensor del penado, JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, cedulado N° V- 19.640.406, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2013, dándose por notificada las partes en fecha 19 de Septiembre de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de Marzo de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (17) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
5° Las que causen un agravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCÍA, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en su carácter de Defensor del penado, JOSÉ MIGUEL SEIDEL CALERO, cedulado Nº V- 19.640.406, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, en el ASUNTO KP01-R-2013-000148, mediante la cual impone NIEGA POR IMPROCEDENTE, el otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Penal, en relación al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO POR SER DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIÓN
Juez Profesional,
Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
(PONENTE)
Juez Profesional, Juez Profesional,
Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval
Secretaria de la Corte
Abg. MARIBEL SIRA
ASUNTO: KP01-R-2013-000148
CFRR/*Lisyulie*