REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000583
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004602
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/09/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/09/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-004602 interviene la Abg. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 16/09/2013, día hábil siguiente a la
publicación, hasta el día 18/09/2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles
establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente se deja constancia que el
recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13/09/2013 por la DEFENSORA
PÚBLICA N° 2 ABG. LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su
condición de defensa Técnica del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO
SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.834.709, no
computándose los días transcurridos desde 10/09/2013 al 15/09/2013 ambos
inclusive en virtud del Receso Judicial, según Resolución N° 2013-0021, la cual
acuerda que ningún Tribunal con competencia en Delitos de Violencia Contra la
Mujer no dará Despacho, solo por programación en su horario especial,
sugerido por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en su condición de Directora
de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial. Cómputo
efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código
Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia a partir del día 19/09/2013, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del presente recurso, hasta el día 23/09/2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no computándose los días 21/09/2013 ni el 22/09/2013 por ser sábado y domingo, dejando constancia que ni la víctima ni la Fiscalía 3° del Ministerio Público dieron contestación al referido recurso. Cómputo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico
Procesal Penal y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia. Es todo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrolla a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, lo siguiente:
…Omisis…
Por lo que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados por cuanto no consta en autos elementos suficientes que confieran la certeza procesal respecto a la "presunta responsabilidad" de mi defendido en los hechos objeto de investigación, pues solo se observa el dicho de los funcionarios policiales actuantes; siendo que no existen testigos presenciales que impriman certeza y legalidad a lo actuado durante la aprehensión de mi defendido.
En consecuencia la inocencia de mi defendido aun no ha sido desvirtuada de manera suficiente por la representación fiscal; aunado a ello, se observa que los delitos imputados son: Amenaza Agravada; Resistencia a la Autoridad y Posesión de Drogas; los cuales de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que:
En cuanto al delito de posesión solo se tienen resultas de la prueba de orientación y si bien es cierto las cantidades determinadas fueron de 20,8 gramos de Marihuana y 1,2 g de Cocaína; no es menos cierto que no se encontraron elementos que permitan presumir que mi defendido es responsable de la comisión de un delito mucho mas grave en su contenido como es el caso de (tijeras, balanza, dinero) así como tampoco se tienen resultas de la prueba toxicológica que ilustre al órgano jurisdiccional sobre la materialización o no de la condición especial de consumo lo cual es significativo y determinante en la imposición de las medidas correspondientes.
En cuanto al delito de Amenaza Agravada debe agotarse la investigación a los fines de determinar daños psicológicos como consecuencia de un comportamiento intimidatorio que implique un daño grave y probable sin que esto implique que debe limitarse la libertad del investigado durante la fase preparatoria.
En cuanto al delito de resistencia a la autoridad no existen testigos presenciales que acrediten la configuración de este tipo penal considerando que llama poderosamente la atención a esta representación que la aprehensión de mi defendido fue a las 09: 10am (hora clave) por cuanto se caracteriza por el frecuente transito de personas que se dirigen a cumplir con sus rutinas.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundada mente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Siendo que en el caso particular; lo que existe es interés en cooperar con el sistema de justicia a los fines de esclarecer los hechos objeto de investigación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad.
Por otra parte; a la hora de conceder medidas cautelares nuestro legislador establece como limite para el juzgador que no pueden existir de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas; en el caso concreto se constato mediante revisión que no se ha agotado el limite de medidas cautelares sustitutivas por cuanto mi defendido presenta tres causas; de las cuales dos han sido remitidas al Archivo Judicial, siendo que es solo por la causa KP01P2009-000094 donde mi defendido presenta un régimen de presentación cada quince (15) días.
Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no estaban dados los supuestos legales para imponer a mi representado de una medida privativa de libertad como en efecto fue decretada.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: RAFAEL ANTONIO CASTILLO solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 09-09-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas NO 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, y en su lugar se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el articulo 242 del COPP, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado dictada en fecha 09/09/2013 y fundamentada en esa misma fecha, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
En fecha 09 de Septiembre de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25834709 (NO LA PORTA), de estado civil soltero, de 26 años de edad, grado de instrucción PRIMER GRADO, de profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de MARÍA SUÁREZ Y JESÚS CASTILLO, fecha de nacimiento 25/12/87, natural de San Miguel, Quibor estado Lara, dirección de residencia caserío Rasca Cielo, municipio San Miguel, vía Quibor, calle principal, casa de abobe sin frisar, municipio Jiménez estado Lara, TELÉFONO ( 0416-256-1930 de su hermana Yorllelis). Se reviso en el sistema Juris y presenta la causa 1.- KP01-P-08-10722 ante el Tribunal de Ejecución n° 4 de Penal Ordinario de este Circuito Penal, en la cual en fecha 30/06/2011 se decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena. Asimismo la 3.-KP01-P-10-2957 ante el tribunal de Control 4 de este Circuito Penal en la cual tiene Régimen de Presentaciones y 4.- KP01- P-09-94 ante el Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, en la cual Tiene Régimen de Presentaciones; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de Adriana Nohemi Peralta Alvarado.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Septiembre de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° Y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente y visto que no se le puede imponer otra medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto ya tiene dos por procedimientos diferentes y si se le impone otra estaría contradiciendo lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte es por lo que solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 ejusdem y en caso contrario se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno dos (2) folios útiles la prueba de orientación de fecha 08/09/2013 las cuales se explican por sí solas y en vista que es un hecho público y notorio el hacinamiento de las cárceles a nivel nacional se precalifica el delito de Posesión de Drogas y solicito copias. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR.. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “Esta defensa se opone a la Privación solicitada por el Fiscal, ya que se evidencian ciertos vacios e inconsistencias cuando se realiza la aprehensión de mi defendido, ya que los funcionarios policiales no encontraron extrañamente testigos y además de eso en la cadena de custodia no se aprecia los nombres de los funcionarios que entrega y el que reciba, por otra parte, considerando que en la cadena de custodia un arma blanca, esta defensa se reserva el derecho promover las pruebas para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Acta Policial, de fecha 07-09-2013, suscrita por Yaiker Alvarado, Omar Morillo y Leonel Duques, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Jiménez, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 07-099-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Prueba de Orientación, fecha 08-09-2013, suscrita por Ana Torres, experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dichos funcionarios y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 07-09-2013, presuntamente el imputado de autos amenazó con un arma blanca de muerte a la víctima de autos para que sostuviera relaciones, llegando en ese momento la comisión policial a quien dicho imputado hizo resistencia y obstaculizó las actuaciones de los funcionarios, e igualmente al realizarle la respectiva revisión corporal encontraron dentro de su vestimenta, específicamente dentro del bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, con restos de vegetales los cuales arrojaron un resultado de veinte coma ocho gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-09-2013, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 07-09-2013 a las 11:50 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, este juzgado debe destacar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25834709, presenta las siguientes causa, en las cuales está sujeto a medidas cautelares 1.-KP01-P-10-2957 ante el tribunal de Control 4 de este Circuito Penal en la cual tiene Régimen de Presentaciones y 2.- KP01- P-09-94 ante el Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, en la cual Tiene Régimen de Presentaciones y dado que el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o más cautelares sustitutivas, en tal sentido a dicho ciudadano se le acuerda Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, ofíciese a dichos tribunales a los fines de informar la presente decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25834709, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 218 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la ciudadana Adriana Nohemi Peralta Alvarado y El Estado Venezolano.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone al imputado RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25834709, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria, Uribana.
QUINTO: Líbrese oficio en los asuntos 1.-KP01-P-10-2957 del Tribunal de Control 4 de este Circuito Penal y KP01- P-09-94 del Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, e a los fines de informar la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 09 de Septiembre de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 28 de Junio de 2013 y fundamentada el 04 de Julio de 2013, mediante el cual ordenó Medida Preventiva de Libertad al ciudadano JHONNATHAN JOSE PEREZ LEON, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.
Alega la recurrente en su denuncia que, si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que los supuestos 02 y 03 no se encuentran debidamente acreditados por cuanto no consta en autos elementos suficientes que confieran la certeza procesal respecto a la "presunta responsabilidad" de su defendido en los hechos objeto de investigación, pues solo se observa el dicho de los funcionarios policiales actuantes; siendo que no existen testigos presenciales que impriman certeza y legalidad a lo actuado durante la aprehensión de mi defendido. Agrega que, la inocencia de su defendido aun no ha sido desvirtuada de manera suficiente por la representación fiscal; aunado a ello, se observa que los delitos imputados son: Amenaza Agravada; Resistencia a la Autoridad y Posesión de Drogas; los cuales de acuerdo a la pena establecida por el legislador para cada uno de ellos pueden ser satisfechos de acuerdo al principio de la proporcionalidad con una medida menos gravosa, considerando que: En cuanto al delito de posesión solo se tienen resultas de la prueba de orientación y si bien es cierto las cantidades determinadas fueron de 20,8 gramos de Marihuana y 1,2 g de Cocaína; no es menos cierto que no se encontraron elementos que permitan presumir que mi defendido es responsable de la comisión de un delito mucho mas grave en su contenido como es el caso de (tijeras, balanza, dinero) así como tampoco se tienen resultas de la prueba toxicológica que ilustre al órgano jurisdiccional sobre la materialización o no de la condición especial de consumo lo cual es significativo y determinante en la imposición de las medidas correspondientes.
Señala la defensa en su escrito recursivo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto se obtiene que el tribunal Aquo no consideró que al artículo 236 del COPP establece que los supuestos que en él se indican deben concurrir los tres simultáneamente, como ha sido reiterado por nuestro máximo tribunal para que sea procedente decretar las medias cautelares privativas a la libertad. Por otra parte; a la hora de conceder medidas cautelares nuestro legislador establece como limite para el juzgador que no pueden existir de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas; en el caso concreto se constato mediante revisión que no se ha agotado el limite de medidas cautelares sustitutivas por cuanto mi defendido presenta tres causas; de las cuales dos han sido remitidas al Archivo Judicial, siendo que es solo por la causa KP01-P-2009-000094 donde mi defendido presenta un régimen de presentación cada quince (15) días.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró lo siguiente cuando mencionó
“…En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, este juzgado debe destacar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25834709, presenta las siguientes causa, en las cuales está sujeto a medidas cautelares 1.-KP01-P-10-2957 ante el tribunal de Control 4 de este Circuito Penal en la cual tiene Régimen de Presentaciones y 2.- KP01- P-09-94 ante el Tribunal de Juicio n° 6 de este Circuito Penal, en la cual Tiene Régimen de Presentaciones y dado que el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso podrán concederse al imputado de manera simultánea tres o más cautelares sustitutivas, en tal sentido a dicho ciudadano se le acuerda Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, ofíciese a dichos tribunales a los fines de informar la presente decisión y así se decide…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/09/2013 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con el agravante del artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000583
CFRR/Emili