REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000089
ACUMULADO: KP01-R-2013-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002745
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de Representante Legal de las Victimas ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGE CHARBEL ZAMMAR GHATTAS y Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Samuel Alfonso Acuña Lara, Guillermo Moreno Contreras y Yensi Pernalete, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero y Auxiliar Interino Sexagesimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Tercero (Encargada) de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2013, en el cual la Juez del Tribunal A Quo, declara Sin Lugar por Improcedente las solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a que se deje sin efecto jurídico la Audiencia Oral realizada por dicho Tribunal en fecha 19/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud realizada por el Representante Legal de las Victimas el Abg. Javier Rojas Aguado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de Representante Legal de las Victimas ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGE CHARBEL ZAMMAR GHATTAS y Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Samuel Alfonso Acuña Lara, Guillermo Moreno Contreras y Yensi Pernalete, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero y Auxiliar Interino Sexagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Tercero (Encargada) de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2013, en el cual la Juez del Tribunal A Quo, declara Sin Lugar por Improcedente las solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a que se deje sin efecto jurídico la Audiencia Oral realizada por dicho Tribunal en fecha 19/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud realizada por el Representante Legal de las Victimas el Abg. Javier Rojas Aguado.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002745, interviene el Profesional del Derecho el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de Representante Legal de las Victimas ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGE CHARBEL ZAMMAR GHATTAS y los Abogados Samuel Alfonso Acuña Lara, Guillermo Moreno Contreras y Yensi Pernalete, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero y Auxiliar Interino Sexagesimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Provisorio Tercero (Encargada) de la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08/04/2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 01/03/2013, hasta el día 14/04/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000089, fue interpuesto en fecha 18/02/2013 Y EL Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000102, fue interpuesto en fecha 25/02/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/03/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 22/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que los Defensores Privados dieron contestación al recurso de apelación en fecha 22/03/2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación singado con el Nº KP01-R-2013-000089, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
1º DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CODIGO ORGANICO PROCE
PENAL:
Como ya señalamos, el Tribunal de Control N 7 de este Circuito Judicial Penal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de fijar audiencia oral realizada por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, que requirió al Tribunal de Control para el presente caso la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13, por cuanto considera esta Audiencia INOFICIOSA.
En este sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (Subrayado nuestro)
Esta disposición de nuestra Carla Magna, establece la OBLIGATORIEDAD y el cumplimiento inmediato de las instituciones y figuras jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia plena el 01-01-13, específicamente de las disposiciones que se refieren a las causas que se encontraban iniciadas a la entrada en vigencia del nuevo Código. Siendo la aplicable para el presente caso la Disposición Final Cuarta, numeral 1°, con la imperiosa y forzosa consecuencia que ipso iuiis, se deje sin efecto el lapso fijado por ese Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del ya derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto es la propia CARTA MAGNA, quien obliga a la Juez de Control N° 7 abogada MAR1SOL LOPEZ, a dar cumplimiento INMEDIATO del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
Cabe destacar que el Ministerio Público en el presente caso, ha precalificado el delito como FRAUDE EQUIPARADO A LA ESTAFA, previsto en el artículo 463 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo. Y siendo que para la fecha de entrada en vigencia (0101- 13) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público aún no había presentado acto conclusivo en el caso de marras, se hace necesaria la tramitación de dicho procedimiento especial y la convocatoria a la correspondiente Audiencia de Imputación prevista en el artículo 356 e1 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la EXPOSCION DE MOTIVOS del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, señala al referirse a las Disposiciones 1nales, y más específicamente al “Procedimiento para el Juzgamierito de los Delitos Menos Graves”:
Asimismo, se establece el régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del Procedimiento para los delitos menos graves
Es decir, el propio legislador en la EXPOSCION DE MOTIVOS de la Ley no deja dudas acerca de la aplicación ¡pso facto de dicho procedimiento, ante un caso de delito considerado menos grave.
(Omisis)…
Por lo tanto, la abogada MARISOL LOPEZ Juez de Control N° 7 DESCONOCE e IGNORA la norma constitucional que le obliga a la aplicación inmediata Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de sus disposiciones referidas a las causas que se encontraban ya iniciadas al momento de su entrada en vigencia plena el 01-01-13.
2°.- DE LA MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS
La abogada MARISOL LOPEZ a cargo del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal decretó también IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal ya mencionada, pues consideró que para el presente caso no procede la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señalando que existe la figura de MULTIPLICIDAÓ DE VICTIMAS, y por tanto se excluye la aplicación de dicho procedimiento especial.
(Omisis)…
Al respecto, resulta evidente que el término MULTIPLICIDAD, hace referencia a una abundancia excesiva de individuos, especies o hechos, es decir, a una MULTITUD de personas, afluencia, muchedumbre, aglomeración. Por lo que resulta absurdo que la ciudadana Juez considere que por aparecer sólo CUATRO (04) personas en un proceso como víctimas, ya exista MULTIPLICIDAD.
Ab initio la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS”, no puede entenderse de modo alguno como un concepto literal o simplista, que implica sólo la existencia de más de una víctima como consecuencia de la comisión de un hecho punible; sino más bien debe entenderse que esta definición. deviene de dogmas, principios y características propias del tema de la VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS y del Derecho Penal internacional, y es muy característico en los delitos de GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD y CRIMENES DE GUERRA.
No un delito por tener más de una víctima, debe ser considerado a priori como delito con MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, pues esta multiplicidad originalmente debe entrañar un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque o perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, como así lo señala el Estatuto de Roma.
En su obra DERECHO INTERNACIONAL Y TRANSICIONES A LA DEMOCRACIA Y A LA PAZ, Ediciones Parthernon, Madrid, año 2007, pág. 225, el autor JAVIER CHINCHON ALVAREZ, refiere que la MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, es una circunstancia característica de los conceptos de VIOLACIÓN MASIVA y de VIOLACIÓN SISTEMÁTICA de los DERECHOS HUMANOS, que se conjuga con circunstancias como la planificación o la premeditación y que las violaciones en cuestión sigan la política (en sentido de polícy) de un Estado, y estén de algún modo, ideadas, organizadas y dirigidas por él, formando parte de un plan preconcebido.
De modo tal que esta figura, amerita el estudio o un análisis concienzudo del caso en concreto, para determinar independientemente de la cantidad de víctimas del delito, si se está ante un caso de MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS.
(Omisis)…
Es de suma importancia destacar que e! requisito de que el objeto de! ataque, deba ser una población es el mismo que el usado para un ataque generalizado o sistemático. Su fundamento es excluir los actos de violencia aislados o fortuitos, típico de los delitos comunes.
También cabe considerar, que el requiere que exista una MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y significa lo mismo que el elemento “ataque” (generalizado o sistemático), por tanto, no es un crimen contra la humanidad el crimen aislado que no forma parte de un ataque en contra de una multiplicidad de víctimas, y por argumento en contrario, tampoco puede entenderse como delito contra MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, los delitos comunes aislados, independientemente de la cantidad de víctimas que éstos generen.
Sobre este aspecto, es importante considerar que la noción del concepto MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, debe ser analizado a su vez con el concepto de DELITO MENOR, por ello se podría afirmar, que no es directamente proporcional la coexistencia de varias víctimas en un hecho punible para considerar que éste delito dejará de ser menor, pues solo basta imaginar que en un hecho de tránsito culposo donde resulten lesionadas más de una personas, con lesiones consideradas graves, en el que la pena asignada al delito de LES1ONESCULPOSAS GRAVES se sanciona con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1 .500 U.T.). Al respecto nos preguntamos: ¿Dejará de ser este caso de lesiones en tránsito un delito menor, por el sólo hecho de coexistir más de una víctima?
En el caso que nos atañe, podemos observar que aunque se trata de un delito de ESTAFA o FRAUDE, se evidencia que se trata de un delito común aislado, donde no hay un ataque colectivo o sistemático, y la existencia de cuatro VICTIMAS no deviene de la escogencia en particular o individual de cada una de ellas por parte del autor del hecho, sino que estas personas fungen como partícipes en un negocio, donde dos de ellos son acreedores de un crédito y los otros dos como dueños de un ocal que sirvió como garantía de dicho crédito. De modo tal, que no se trata de un ataque sistemático a un bien jurídico en posesión de un sector de la población civil, o perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Además de todo lo expuesto, tomando como base la denominada “Interpretación Sistemática de la ley, que no es más que el realizar una interpretación en conjunto cte la norma en cuestk3n, con el resto del articulado del cuerpo normativo que la contiene y también con el resto del ordenamiento jurídico, es importante analizar la EXPOSCION DE MOTIVOS del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa entre otras cosas:
(Omisis)…
Este principio de “JUSTICIA EXPEDITA” al que se refirió el Legislador en la Exposición de Motivos, es precisamente uno de los principales fundamentos entre los que se erigieron para justificar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012. Creándose para ello un procedimiento (Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves) que busca, primero celeridad procesal, y luego descongestionamiento de causas penales en Tribunales y sedes del Ministerio Público, con la posibilidad de un rápido resarcimiento a la víctima y un trato más acorde para el imputado en cuanto a la imposición de penas o medidas, derivado de la poca entidad del delito por su pena aplicable.
(Omisis)…
Es decir, es intención y propósito del legislador que ante delitos con poca entidad de su pena, como el del caso que nos atañe, se le de un trámite que con el debido respeto de las garantías y derechos de las partes, permita a su vez, con las diversas formas alternativas a la prosecución del proceso, terminar el proceso en forma anticipada, con la posibilidad de un rápido resarcimiento a la VICTIMA.
(Omisis)…
Finalmente, relacionado con lo anterior nos topamos con fa realidad que este concepto de MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, no viene dado en protección o en utilidad del imputado, sino que se trata de una figura creada y concebida siempre en beneficio y protección del afectado por el hecho punible, es decir, de la propia VCT1MA, para evitar que ante la existencia de graves delitos como los ya citados de GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD y CRIMENES DE GUERRA, u otros con graves penas asignadas como HOMICIDIOS, VIOLACIONES, TRAFICO DE DROGA, CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, etcétera, pudieran quedar impunes por la aplicación en favor del imputado de algunas de las “bondades” y ventajas que trae el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
De modo tal, que en el caso que nos atañe, no acatar la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no convocar a la audiencia a que se refiere el artículo 356 ejusdem, constituye una franca vulneración a los intereses de la VICTIMA en el presente caso, por cierto ya bastante violentados por el GRAVE RETARDO PROCESAL que ha acontecido en el presente caso.
CAPITULO y
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravio a las pretensiones de la VICTIMA, de obtener una rápida y efectiva resolución del proceso y por tanto se le niega el resarcimiento del daño causado, que es un objetivo del proceso penal según lo dispone el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Amen que con dicha decisión que hoy recurrimos, existe también flagrante
violación al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo
26 de nuestra Carta Magna, pues la negativa del Tribunal de Control N° 7 de realizar
a audiencia en cuestión, conlleva que se impida el acceso a la justicia.
CAPITULO VI
SOLUCION PRETENDIDA
A los fines de evitar que continúe el retardo ¡indebido y garantizar una justicia expedita y sin dilaciones, por no ser contrario a derecho, y por cuanto la abogada MARSOL LOPEZ Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal ya EMITIÓ OPINIÓN sobre el caso considerando que resulta INOF1C1OSA la audiencia requerida por el Ministerio Público y que el presente caso NO versa sobre un delito menor, SOLICITAMOS que la decisión que adopte esa honorable Corte de Apelaciones ordene a un TRIBUNAL DISTINTO AL QUE NEGO LA SOLICITUD FISCAL, la realización de Audiencia oral prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible que debe ser ventilado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; a los fines de poder ejercer eficazmente y plenamente los derechos como VICTIMA de mi representado, previstos en los artículos 120, 122 numeral 1° y 357 del Código Orgánico Procesal penal, ello a los fines de dar cumplimiento a la Disposición Final Cuarta, numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando SIN EFECTO la decisión de fecha 05-02-13, mediante la cual el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la realización de Audiencia oral prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público de conformidad a a Disposición Final Cuarta, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, que esperamos en Barquisimeto, a la fecha de su presentación….”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
ENel escrito de apelación singado con el Nº KP01-R-2013-000102, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE RECURRE
DE LA PRIMERA INFRACCION: DE LA AUSENCIA DE MOTIVACION
Honorables Magistrados, como bien sabemos los Jueces como rectores y garantes del proceso están obligados a velar por la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus decisiones deber ser debidamente fundamentadas y motivadas, o lo que es igual decir, dar razones a sus decisiones con el propósito que los justiciables obtengan decisiones ajustadas a Derecho.
Dicho esto, a prima facie cabe advertir que la decisión que aquí se recurre precisamente adolece de ese razonamiento o argumentación lógica jurídica que conilevó a la Juzgadora a fijar su criterio sobre el núcleo de la controversia, lo cual se desprende de un simple análisis del contenido de la decisión donde básicamente dictaminó en un solo folio que la audiencia de fecha 19-12-2012 conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal DEROGADO mantenía sus efectos y que en tal sentido la audiencia solicitada por esta Dependencia Fiscal conforme lo estatuye el numeral 1° de la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el día 01-01-2013 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 356 de ejusdem, ERA INOFICIOSA por cuanto en el presente caso existen MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, sin más que agregar, cercenándole a las partes la posibilidad de saber a ciencia cierta los fundamentos del por qué no se adoptó el criterio fiscal, constituyendo ello un apartamiento de la orientación trazada por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que de seguidas se describe y en la que se garantiza la obligación de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal.
(Omisis)…
En virtud de los argumentos antes expuestos se considera lo procedente y ajustado a derecho es que la honorable sala de la corte de Apelaciones del Estado Lara anule el auto de fecha 05 de Febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 7° en Funciones de Control del Estado Lara.
DE LA SEGUNDA INFRACCION: DE LA INDEBIDA APLICACIÓN
Asimismo denuncia el Ministerio Público, que con la cuestionada decisión el a quo incurrió en una indebida aplicación de una norma procesal ya derogada al estimar la vigencia de los efectos de la audiencia celebrada en fecha 19-12-2012 en la cual se estableció lapso para la emisión del acto conclusivo, toda vez que con la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal ello no le esta permitido, según lo dispone el principio Constitucional de la aplicación inmediata a los procesos en curso de la Leyes de procedimiento, vertido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica, cuyo texto dispone lo siguiente:
(Omisis)…
Según lo dispuesto en la precitada norma de carácter Constitucional, el único supuesto excepcional en que se puede aplicar la Ley procedimental en Venezuela ya derogada por una Ley Posterior, es el caso de la ultractividad en materia de pruebas ya evacuadas, mediante el cual se le instruye al operador de justicia que deben ser estimadas en cuanto beneficien al reo o rea. Por lo demás no existe otra disposición penal que exceptúe expresamente la vigencia del principio de la aplicación inmediata de la Ley Procesal.
De ahí que el acto de audiencia oral para oír a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2012 carece de toda vigencia habida cuenta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su titulo II, estableció el nuevo procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos menos graves.
Cierto es que en nuestro sistema jurídico es imperativo que los actos y relaciones de la vida real se regulen por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, no es otra que la formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, que lleva implícito consigo que “las leyes no tienen efecto retroactivo” no obstante, además de esta regla, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico, tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y más destacadamente, para el Derecho Penal, bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas espacialísimas que resuelven los conflictos que se suscita con la entrada en vigor de una determinada ley procesal, como sucede en el caso sub judice donde el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 con entrada en vigencia plena el día 01 de Enero de 2013, en su acápite de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, específicamente la CUARTA dispuso entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)…
De manera pues, que la mencionada disposición transitoria es un imperativo legal y en ningún modo contradice el orden Constitucional puesto que
la misma no vulnera el principio general de irretroactividad, ya que en el presente supuesto no se analiza las mejoras o desmejoras vertidas en la reforma del artículo 313 del texto adjetivo derogado, si no la aplicación de manera OBLIGATORIA de un procedimiento distinto en los casos establecidos como MENOS GRAVES perdiendo por disposición de las precitadas normas los efectos que disponía el acto que se había dictado con ocasión de la ley procesal derogada.
Distinguidos Jueces, igualmente con la decisión proferida se produce un gravamen irreparable a las víctimas del presente caso, pues el efecto procesal subsiguiente resulta ser el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, lo cual imposibilita la prosecución del presente proceso.
DE LA TERCERA INFRACCIÓN DE LA ERRONEA INTERPRETACION
La Juzgadora, igualmente cimentó su decisión en que en la presente causa no procede la aplicación para el Juzgamiento de delitos menos graves, puesto en dicho proceso concurre la figura de MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS condición que a su juicio excluye la aplicación de dicho procedimiento.
(Omisis)…
Es evidente que el término refiere a abundancia, multitud; por lo que de ninguna manera puede atribuírsele un carácter simplista que implica solo la existencia de dos o más víctimas como consecuencia de la comisión de un hecho punible TAL Y COMO LA ASUMIO LA JUZGADORA BAJO UNA ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA, sino que por el contrario dicha especificación “MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS’ debe atender a la diferenciación de as nuevas modalidades delincuenciales donde la víctima no es una persona determinada o un grupo identificado, sino un sujeto pasivo indeterminado y masivo, un numero abierto de personas, como por ejemplo sucede en los casos de ventas fraudulentas de vehículos o viviendas a gruesos sectores de personas, el expendio de loterías ¡legales, por nombrar algunos, lo cual responde a intereses de política criminal de aplicar una pena materialmente justa, acorde con la gravedad de los hechos.
El especialista SAIZ CANTERO citado por FERNÁNDEZ CARRASQUILLA en su obra Derecho Penal Fundamental (p. 436) señala los requisitos que deben observarse para encontrarnos en presencia de los denominados delitos de masa, siendo estos los siguientes:
a) la unidad del plan criminal o fin defraudatorio dirigido contra una qeneralidad de personas cuya individualidad carece de importancia para el agente “las distintas defraudaciones deber ser abarcadas por un mismo plan crimínal, sin que rompa esta unidad la entidad del tiempo transcurrido entre las mismas”
b) El Supuesto material se integra por varias acciones, o por una sola acción desarrollada en varios actos todas ellas cubiertas con idéntica resolución criminal.
c) La unidad de precepto violado que, ligado a la unidad de acción y de intención, justifica la apreciación de un delito unitario, en lugar de un concurso cualquiera. Esta unidad del tioo se interpreta con la misma amplitud con se lo hace en el propio delito continuado, en tanto se trata de ataque a unos mismos bienes jurídicos de distintos titula res.
d) La existencia de un sujeto pasivo-masa como destinatario de la ofensa.
Entre otras características que comportan la comisión de los delitos de masa se encuentra la inexistencia de vínculos jurídicos entre los sujetos que componen la masa, toda vez que la resolución delictiva es ejecutada por los agentes en contra de un número indeterminado de personas no son escogidas por este, observándose del presente caso que las cuatro (04) personas que fungen como victimas los une un vinculo consanguíneo.
Igualmente resalta la particularidad que en los ya tan mentados delitos de masa no se requiere la identificación de cada uno de los afectados, sino que basta la comprobación de la comisión de delitos que afecten intereses colectivos y sus responsables.
CAPITULO V
PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL CRITERIO FISCAL
Con base a lo dispuesto en aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como pruebas que soportan los argumentos vertidos en el presente escrito:
1) Compendio de actuaciones que integran la causa signada bajo el asunto
KPO1-P-2010-002745.
2) Decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa KPO1-P-2010-002745.
CAPITULO VI
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representante del noble Ministerio Público, tenemos a bien solicitar de esa honorable Alzada:
1) SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 05 de Febrero de 2013, por el por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por adolecer de vicios violatorios del debido proceso e inobservancia de garantías Constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26 y 49 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y numeral 1° de la disposición final CUARTA del Código Orgánico Procesal Penal Vigente del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordene a otro Tribunal la fijación de la audiencia especial establecida conforme al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 22/03/2013, los Abg. Anibal Palacios C., y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, dieron contestación al recurso de apelación signado cono el Nº KP01-R-2013-000089.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2013, en el cual la Juez del Tribunal A Quo, declara Sin Lugar por Improcedente las solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a que se deje sin efecto jurídico la Audiencia Oral realizada por dicho Tribunal en fecha 19/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud realizada por el Representante Legal de las Victimas el Abg. Javier Rojas Aguado.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión de decretar Improcedente la solicitud realizada por los Fiscales Provisorios Sexagésimo Primero, Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercero Encargado, en el cual solicitan se deje sin efecto jurídico la Audiencia Oral celebrada en fecha 19/12/2012; así como la declaratoria Sin Lugar por Improcedente de la solicitud realizada por el Representante Legal de las Victimas el Abg. Javier Rojas Aguado, es decir; simplemente se limita a decidir, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y visto los escritos presentado por los Fiscales Samuel Acuña y Guillermo Moreno, en su condición de Fiscales Provisorios Sexagésimo Primero, Auxiliar Interino Sexagésimo Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Tercero encargado, mediante la cual solicitan se deje sin efecto jurídico la audiencia oral de fecha 19/12/2012, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a la solicitud que hiciere de manera ambigua respecto al numeral 1° de la disposición final cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara 51N LUGAR, por improcedentes, puesto que en primer lugar la audiencia de fecha 19/12/2012. causo legalmente su efecto jurídico una vez precluido el lapso establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de 45 días continuos para la consignación del acto conclusivo. Por otra parte, es improcedente la fijación de una audiencia especial, por cuanto, el mismo es inoficioso, ya que el acto procesal subsiguiente luego del vencimiento del plazo otorgado era la solicitud de prorroga establecida en el articulo 314 ejusdem, aunado a la prohibición expresa que establece el articulo 354 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que se exceptúan de la aplicación del procedimiento especial, los delitos con multiplicidad de victimas. En este sentido notifíquese a las partes. De igual manera, y visto el escrito
interpuesto por el representante legal de las victima, Abg. Javier Enrique Rojas
Aguado. IPSA NRO. 58.524, este Tribunal le declara Sin Lugar, por improcedente: en virtud de lo anteriormente citado, relacionado con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte. Notifíquese. Cúmplase.-…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, solo se limitó a declarar Sin Lugar Por Improcedentes ambas solicitudes, sin explicar detalladamente, los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir el fallo recurrido.
De lo analizado se comprueba que dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2013, en el cual la Juez del Tribunal A Quo, declara Sin Lugar por Improcedente las solicitud realizada por la vindicta pública, en relación a que se deje sin efecto jurídico la Audiencia Oral realizada por dicho Tribunal en fecha 19/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo declara Sin Lugar por Improcedente la solicitud realizada por el Representante Legal de las Victimas el Abg. Javier Rojas Aguado.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 05/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel sira
ASUNTO: KP01-R-2012-00089
ACUMULADO: KP01-R-2013-000102
LRDR/emyp