REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000251
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021486
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Lexi Del C. Sulbaran Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Diego Ernesto Maldonado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Procesado: FERNANDO JOEL GONZÁLEZ SUÁREZ.
Defensa Privada: Abg. Cristóbal Rondon.
Delito: LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 y 281 del Código Penal.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, C.I N° 17637344; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, de prisión; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER QUERALES.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lexi Del C. Sulbaran Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Diego Ernesto Maldonado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, C.I N° 17637344; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, de prisión; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER QUERALES.
Recibidas las actuaciones en fecha 13/06/2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21/06/2013, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 23/07/2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-021486, interviene la Abg. Lexi Del C. Sulbaran Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Diego Ernesto Maldonado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 23/04/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 22/04/2013, hasta el día 08/05/2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 03/05/2013, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Computo realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el día 07 de Mayo de 2013 el Tribunal A Quo No dio despacho. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se certifica que desde el día 09/05/2012, hasta el día 15/05/2013, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sin que se recibiera contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por, se expone como fundamento, lo siguiente:
“…III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en los numerales 2do. Y 5to del referido artículo, es decir en la (LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y EN LA ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el PRIMER MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:
“Abona a lo anterior que el acusado FERNANDO GONZALEZ, policial, que ha sido entrenado para usar las armas de reglamento y que es reprochable que haya usado su arma contra la ciudadanía cuyo deber es cuidarla, ese hecho es censurable, es reprochable, no obstante, ese hecho no guarda correspondencia con el resultado en la integridad de la víctima, cuya humanidad jamás se ha visto comprometida’, siendo de conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas,”el funcionario usó su arma de reglamento en contra del ciudadano José Alexander Querales, y por las características de las lesiones, que han sido rasantes, lejanas al tronco; dada la misma particularidad del conocimiento que tiene sobre las armas, remitidos a las circunstancias del hecho, dado el resultado, adolece la acción del ánimo de matar, no siendo numerosas las heridas, (dos), no existiendo enemistad previa entre el acusado y la víctima, sin que haya precedido alguna amenaza de muerte, es indudable que la voluntad de matar se hubiere reflejado en otro resultado, y no como en e! presente, donde la vida de la víctima no se ha visto comprometida desde el primer disparo, ya que con e! mismo conocimiento que tiene e! acusado sobre el manejo de las armas, por su condición de funcionario policial, por esta razón considera este Tribuna! que la calificación dada por el Ministerio Público no es la correcta tomando en cuenta el resultado obtenido, y se concuerda con la Defensa, y en este sentido el tipo penal corresponde al de LESIONES previsto en el artículo 413 del Código Penal; y no el de homicidio frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Así se establece.”
Ciudadanos Magistrados; los hechos objeto de este procedimiento fueron calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 281 ejusdem y, en el transcurso del debate luego de escuchar al experto forense la defensa técnica trae a consideración del Tribunal un cambio de calificación indicando que se trata de unas lesiones de mediana gravedad, a lo cual el Ministerio Publico se opone fundamentando ¡os motivos por los cuales considera que los hechos se subsumen en el tipo penal calificado en el escrito acusatorio, sin embargo, la juzgadora realiza el cambio de calificación y fundamenta como queda escrito. De la simple lectura del párrafo anteriormente trascrito se observa la ilogicidad con la que la juzgadora procede a fundamentar su decisión y en consecuencia, el cambio de calificación dado a los hechos objeto del debate probatorio al señalar que el hecho no guarda correspondencia con el resultado causado en la víctima cuya humanidad jamás se vio comprometida, siendo del conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas; cabe realizar una pausa y analizar la frase, “la vida de la víctima en este caso no estuvo comprometida a pesar de haber recibido dos producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego”, apreciándose la falta que ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación posterior que se hizo,
hechos del debate han sido apreciados de manera ilógica, es decir, el razonamiento de en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al subsumir los hechos en la normativa jurídica aplicable y al comparar las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, en consecuencia, el derecho aplicable resultando la sentencia inconciliable con la fundamentación que se hizo. Siendo mas grave el señalar que todo disparo de arma de fuego potencialmente atenta contra la vida de las personas, con lo cual la juzgadora de una manera absolutamente ilógica se contradice en sus propios argumentos, toda vez que afirma que la víctima del presente caso que recibió dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no vio su vida comprometida pero cualquier disparo por arma de fuego atenta contra la vida de las personas, de allí que sea de difícil comprensión la decisión en cuanto al argumento de que en el caso particular la víctima a pesar de haber recibido dos disparos no haya visto su vida comprometida. Peor aun cuando el sujeto activo del delito se trata de una persona calificada de acuerdo a su condición de funcionario policial, el mismo es capacitado para el uso de las armas de fuego que le son asignadas, su intencionalidad de acuerdo a la practica puede delimitarse a el solo hecho de dispararle a una persona para neutralizarle, para lesionarle o para matarle, toda vez que estos actos deben formar parte de su entrenamiento al igual que deben recibir la instrucción correspondiente para el uso del arma de fuego solo en casos de estricta necesidad en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa no quedo acreditada la existencia de un estado de necesidad para que el funcionario policial acusado hiciera uso del arma de fuego de reglamento para atentar contra la vida de la víctima, accionando el arma en contra de su humanidad siete (07) veces de los cuales dos de los proyectiles disparados por arma de fuego impactaron en la víctima, ocasionando lesiones que efectivamente fueron valoradas por el experto forense, lo cual determinó la juzgadora que quedo acreditado en el curso del debate, apreciándolo en el caso particular como simples lesiones, a pesar de asegurar en su misma fundamentación que cualquier disparo de arma de fuego potencialmente atenta contra la vida de las personas, lo cual considera esta representación fiscal no se trata, en el conato, de un delito independiente sino de una conducta delictiva inconclusa donde debe penarse el grado de peligrosidad puesto de manifiesto por el sujeto activo del delito y, no como señala la juzgadora que no se demostró la intención o dolo del mismo toda vez que su misma preparación para el uso de armas seguramente no daría cabida a que fallara, obviando la declaración del experto Forense Dr. Franco García, quien de una manera magistral explica en audiencia que estas heridas ocasionadas en la víctima pusieron en riesgo su vida, debido al hecho de que en las piernas y en los brazos existen estructuras delicadas, vasos y venas pudiendo morir desangrada por un shock hipovolémico, lo cual no fue el caso de lo contrario el resultado en la víctima hubiere sido la muerte. Estas razones resultan suficientes para determinar que la calificación jurídica ajustada a derechos es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 281 ejusdem y no como lo decidió la juzgadora como el
de Lesiones de Mediana Gravedad y Uso Indebido de Arma de Fuego, utilizando fundamentación los dichos ya explanados.
(Omisis)…
En el presente caso el a quo en su Fundamentación arguye una falta de dolo en el sujeto activo del delito, lo cual también a la luz de derecho resulta ilógico que sea ese un basamento para fundamentar una decisión, en un caso donde queda absolutamente demostrado y así lo establece en su fundamentación que el acusado disparo siete veces e impacto dos veces en contra de la humanidad de la víctima
Por otra parte, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO, relacionado con el vicio de ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA; relacionado con la normativa establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma el juzgador textualmente:
“A la pena principal de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de USO INDEBI
ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal, se le
pena de TRES (3) meses VEINTIDOS (22) días y DOCE (12) horas, por
de LESIONES, dando como resultante una pena a cumplir CUATRO (04
TRES (3) meses VEINTIDOS (22) días y DOCE (12) horas, aplica la rebaja del articulo 375 del Texto Adjetivo Penal, al variar los hechos objeto del debate, culminada como fuere la recepción probatoria, se le rebaja un tercio, y queda una pena en definitiva a cumplir de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, de prisión. Así se establece. “(negritas y subrayado de quien recurre)
Ciudadanos magistrados, es el caso que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 11 de abril del año 2013, previa solicitud de la Defensa Privada y luego de haber sido evacuados todos los Órganos de Prueba correspondientes al debate respectivo, procede conforme lo establece el articulo 343 deL Código Orgánico Procesal Penal a escuchar las conclusiones de las partes respecto del procedimiento, luego de esto impone del precepto constitucional al acusado que le exime de declarar y del procedimiento por admisión de los hechos, aun cuando ni siquiera había un pronunciamiento de su parte acerca del tipo penal, finalmente procede a decidir y se pronuncia en cuanto a la nueva calificación dada por ella a los hechos y es así como realiza la dosimetría para el computo de la pena a imponer realizando la rebaja establecida en el articulo 375 ya señalado.
Dicho lo anterior, es menester destacar que no solo se había iniciado el juicio, se habían presentado las conclusiones por las partes y a pesar de que la consideración a cerca de la nueva calificación a los hechos había sido realizada en audiencia previa el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno al respecto, no obstante ello y así lo hizo saber considero en su definitiva que las circunstancias habían variado y lo mas favorable para el acusado es la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación del Ministerio Publico, en la oportunidad correspondiente expresó su opinión desfavorable en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en un Juicio ya concluido, en el que no solo se habían evacuado la totalidad de los medios probatorios, sino que se habían presentado las conclusiones de las partes; por considerar que existe una violación fundamental a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:
Establece la norma violentada por la Juzgadora, es decir el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera parte lo siguiente:
”…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas..”
El principio de la norma in comento nos otorga el lapso procesal en el cual podrá someterse al procedimiento por Admisión de los Hechos, expresando el legislador
precisa los momentos procesales en los cuales podrá realizarse, estableciendo
dicha oportunidad “antes de la recepción de pruebas”; y facultando además en esta dar una calificación distinta a los hechos, no distinguiendo en la normativa ninguna otra circunstancia, en cuanto a la calificación en el transcurso del debate.
Para el acusado el uso de este procedimiento implica un beneficio al obtener una rebaja de la pena desde un tercio hasta la mitad y para el Estado Venezolano la importancia de dicho procedimiento radica fundamentalmente en el principio de la Economía Procesal, ya que se evitara la celebración de un juicio, lo cual genera la utilización de diversos recursos a una serie de actores del sistema de justicia, que van desde el Tribunal, pasando por Fiscal, Defensa, Centro Penitenciario, Traslados, hasta los propios Funcionarios de Seguridad y Orden Publico y Expertos que deberán comparecer al proceso.
En el caso de marras, es evidente como la Juzgadora aplica el proceso por Admisión de los Hechos de forma errónea, otorgándole al acusado una rebaja de la pena, propia de la admisión de los hechos, cuando ya la oportunidad procesal había precluido, al punto de que todo el aparataje jurisdiccional ya había sido puesto en marcha para evacuar, como en efecto se hizo, a todos los órganos de prueba del juicio correspondiente. Argumenta que la nueva calificación beneficia al acusado, efectivamente lo hace, la pena a imponer es inferior, aun cuando el ministerio publico no comparte la calificación dada por la juzgadora a los hechos, por las razones expuestas en el primer capitulo de este escrito, pero la juzgadora también en aplicación de la norma jurídica erróneamente aplicada pudo cambiar la calificación antes de la celebración del juicio, con lo cual no violaría como lo hizo las formas y lapsos procesales, entendiendo quien recurre que si el legislador no distinguió mal puede hacerlo el interprete.
Al respecto, quien recurre debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia aquí recurrida presenta una fundamentación total y absolutamente ilógica y se viola de manera flagrante la aplicación de una normativa jurídica de orden publico por cuanto se trata de lapsos procesales los cuales no pueden ser relajados por las partes , razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.
IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA
suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el artículo 449 Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio por ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, plenamente identificado procesales, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 281 ejusdem.
V
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:
- Actas levantadas con ocasión a la apertura y celebración del juicio oral en contra del ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, de las cuales se aprecia la identificación y declaración rendida por las personas ofrecidas por el Ministerio Publico como elementos de convicción y medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, así mismo las diferentes experticias que fueron ofrecidas e incorporadas en el debate mediante su lectura.
- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con el ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ.
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público con un juez diferente al que dicto su pronunciamiento.
Finalmente solicito que el presente escrito s7aimitido y sustanciado conforme a derecho…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11/04/2013 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 22/04/2013, dictando en definitiva el Tribunal A Quo, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano FERNANDO JOEL GONZÁLEZ SUAREZ, C.I Nº 17637344; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) responsable de la comisión del delito de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER QUERALES.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 65 al 68 de la pieza N° 2 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Alega el recurrente como primera denuncia, lo siguiente:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en los numerales 2do. Y 5to del referido artículo, es decir en la (LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y EN LA ERRONEA APLICACION DE LA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA.
Ahora bien, a fin de hacer ver el PRIMER MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el juzgador textualmente:
“Abona a lo anterior que el acusado FERNANDO GONZALEZ, policial, que ha sido entrenado para usar las armas de reglamento y que es reprochable que haya usado su arma contra la ciudadanía cuyo deber es cuidarla, ese hecho es censurable, es reprochable, no obstante, ese hecho no guarda correspondencia con el resultado en la integridad de la víctima, cuya humanidad jamás se ha visto comprometida’, siendo de conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas,”el funcionario usó su arma de reglamento en contra del ciudadano José Alexander Querales, y por las características de las lesiones, que han sido rasantes, lejanas al tronco; dada la misma particularidad del conocimiento que tiene sobre las armas, remitidos a las circunstancias del hecho, dado el resultado, adolece la acción del ánimo de matar, no siendo numerosas las heridas, (dos), no existiendo enemistad previa entre el acusado y la víctima, sin que haya precedido alguna amenaza de muerte, es indudable que la voluntad de matar se hubiere reflejado en otro resultado, y no como en e! presente, donde la vida de la víctima no se ha visto comprometida desde el primer disparo, ya que con e! mismo conocimiento que tiene e! acusado sobre el manejo de las armas, por su condición de funcionario policial, por esta razón considera este Tribuna! que la calificación dada por el Ministerio Público no es la correcta tomando en cuenta el resultado obtenido, y se concuerda con la Defensa, y en este sentido el tipo penal corresponde al de LESIONES previsto en el artículo 413 del Código Penal; y no el de homicidio frustrado previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Así se establece.”
Ciudadanos Magistrados; los hechos objeto de este procedimiento fueron calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 281 ejusdem y, en el transcurso del debate luego de escuchar al experto forense la defensa técnica trae a consideración del Tribunal un cambio de calificación indicando que se trata de unas lesiones de mediana gravedad, a lo cual el Ministerio Publico se opone fundamentando ¡os motivos por los cuales considera que los hechos se subsumen en el tipo penal calificado en el escrito acusatorio, sin embargo, la juzgadora realiza el cambio de calificación y fundamenta como queda escrito. De la simple lectura del párrafo anteriormente trascrito se observa la ilogicidad con la que la juzgadora procede a fundamentar su decisión y en consecuencia, el cambio de calificación dado a los hechos objeto del debate probatorio al señalar que el hecho no guarda correspondencia con el resultado causado en la víctima cuya humanidad jamás se vio comprometida, siendo del conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas; cabe realizar una pausa y analizar la frase, “la vida de la víctima en este caso no estuvo comprometida a pesar de haber recibido dos producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego”, apreciándose la falta que ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación posterior que se hizo,
hechos del debate han sido apreciados de manera ilógica, es decir, el razonamiento de en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al subsumir los hechos en la normativa jurídica aplicable y al comparar las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, en consecuencia, el derecho aplicable resultando la sentencia inconciliable con la fundamentación que se hizo. Siendo mas grave el señalar que todo disparo de arma de fuego potencialmente atenta contra la vida de las personas, con lo cual la juzgadora de una manera absolutamente ilógica se contradice en sus propios argumentos, toda vez que afirma que la víctima del presente caso que recibió dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no vio su vida comprometida pero cualquier disparo por arma de fuego atenta contra la vida de las personas, de allí que sea de difícil comprensión la decisión en cuanto al argumento de que en el caso particular la víctima a pesar de haber recibido dos disparos no haya visto su vida comprometida. Peor aun cuando el sujeto activo del delito se trata de una persona calificada de acuerdo a su condición de funcionario policial, el mismo es capacitado para el uso de las armas de fuego que le son asignadas, su intencionalidad de acuerdo a la practica puede delimitarse a el solo hecho de dispararle a una persona para neutralizarle, para lesionarle o para matarle, toda vez que estos actos deben formar parte de su entrenamiento al igual que deben recibir la instrucción correspondiente para el uso del arma de fuego solo en casos de estricta necesidad en el ejercicio de sus funciones. En el caso que nos ocupa no quedo acreditada la existencia de un estado de necesidad para que el funcionario policial acusado hiciera uso del arma de fuego de reglamento para atentar contra la vida de la víctima, accionando el arma en contra de su humanidad siete (07) veces de los cuales dos de los proyectiles disparados por arma de fuego impactaron en la víctima, ocasionando lesiones que efectivamente fueron valoradas por el experto forense, lo cual determinó la juzgadora que quedo acreditado en el curso del debate, apreciándolo en el caso particular como simples lesiones, a pesar de asegurar en su misma fundamentación que cualquier disparo de arma de fuego potencialmente atenta contra la vida de las personas, lo cual considera esta representación fiscal no se trata, en el conato, de un delito independiente sino de una conducta delictiva inconclusa donde debe penarse el grado de peligrosidad puesto de manifiesto por el sujeto activo del delito y, no como señala la juzgadora que no se demostró la intención o dolo del mismo toda vez que su misma preparación para el uso de armas seguramente no daría cabida a que fallara, obviando la declaración del experto Forense Dr. Franco García, quien de una manera magistral explica en audiencia que estas heridas ocasionadas en la víctima pusieron en riesgo su vida, debido al hecho de que en las piernas y en los brazos existen estructuras delicadas, vasos y venas pudiendo morir desangrada por un shock hipovolémico, lo cual no fue el caso de lo contrario el resultado en la víctima hubiere sido la muerte. Estas razones resultan suficientes para determinar que la calificación jurídica ajustada a derechos es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y articulo 281 ejusdem y no como lo decidió la juzgadora como el
de Lesiones de Mediana Gravedad y Uso Indebido de Arma de Fuego, utilizando fundamentación los dichos ya explanados.
Analizado como ha sido por el planteamiento realizado por los Recurrentes en esta primera denuncia, esta alzada decide en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aducen los recurrentes de autos, adolece del vicio de ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Es importante destacar que motivar la sentencia, consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por la defensa en los siguientes términos:
En cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por los recurrentes, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 y 281 del Código Penal.
Así las cosas, consideran quienes deciden, que le asiste la razón a la vindicta pública hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia impugnada el vicio de ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se desprende de la decisión del Tribunal A Quo, específicamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se produjo un resultado, y ese fue la afectación de la víctima, ciudadano José Alexander Querales, quien fuera evaluado por el experto forense Franco García Valecillo y dictamino en el segundo y ultimo reconocimiento médico forense practicado, que está curado, amerito para su curación de doce días con asistencia médica y privación de ocupaciones habituales de DOCE días. No trastornos de función. No cicatrices visibles; siendo calificadas las lesiones como de mediana gravedad, producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, siendo evaluado al primer reconocimiento, concluyendo que aprecio herida rasante en zona externa de unión de brazo y antebrazo derecho, otra herida rasante en cara externa de tercio proximal de pierna derecha, un oficio de entrada en tercio medio de cara externa de pierna derecha, sin orificio salida. Lesiones ocasionadas por proyectil detonado por arma de fuego el 09-10-11, concluyendo que el estado general es satisfactorio; de allí que ni antes, ni durante, ni después de la curación de la víctima, se evidencio compromiso en su vida; tomando en cuenta además, que se trato de dos heridas rasantes en áreas dístales de los órganos nobles, siendo una en: zona externa de unión de brazo y antebrazo derecho, y la otra en cara externa de tercio proximal de pierna derecha, las cuales no representan una zona noble, en la que se haya visto en peligro la vida de la víctima. Así se destaca.
Ahora bien, ese resultado debemos analizarlo respecto a quien se señala como autor de ese hecho, el acusado FERNANDO GONZALEZ, quien se acredité que estaba en el lugar del hecho y fue en el lugar donde le llaman el Pilón, donde se produjo ese resultado en la integridad de la víctima JOSE QUERALES, que fue visto por el ciudadano Testigo ROGER ANTONIO OVIEDO y la víctima JOSE ALEXANDER QUERALES, quien describió estar en el ambiente familiar, encender un cigarrillo, “y el dueño del negocio me dice que apegue el cigarro y dije que la ley era para todos y nos vamos al pilón y ellos venían llegando y me entrompo con la pistola y salí corriendo”
Siendo que el arma de fuego utilizada por el acusado es un arma orgánica, y que de acuerdo a la experticia realizada por el experto PERNALETE, la misma tiene capacidad de 17 balas y fue presentada con 11 faltándole 6, en la dinámica de los acontecimientos, se verifica que el acusado disparó contra la víctima, produciéndole dos heridas rasantes, que amerito para su curación doce días, con lo que hubo variación en la calificación jurídica al verificarse que efectivamente se uso un medio directo sobre la que el acusado ejerció la acción violenta produciendo las lesiones, esto es dos heridas, no obstante, atendiendo al resultado producido, los actos no fueron dirigidos a causar la muerte de la victima, ya que ni siquiera su vida ha estado en peligro; por esta razón, atendiendo al resultado del examen forense practicado, la vida de la víctima jamás ha estado en peligro, y por ello se estimo procedente el cambio de calificación jurídica. Así se destaca.
Abona a lo anterior que el acusado FERNANDO GONZALEZ, es funcionario policial, que ha sido entrenado para usar las armas de reglamento, y que es reprochable que haya usado su arma contra la ciudadanía cuyo deber es cuidarla, ese hecho es censurable, es reprochable, no obstante, ese hecho no guarda correspondencia con el resultado en la integridad de la víctima, cuya humanidad jamás se ha visto comprometida, siendo de conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas, el funcionario usó su arma de reglamento en contra del ciudadano José Alexander Querales, y por las características de las lesiones, que han sido rasantes, lejanas al tronco; dada la misma particularidad del conocimiento que tiene sobre las armas, remitidos a las circunstancias del hecho, dado el resultado, adolece la acción del ánimo de matar, no siendo numerosas las heridas, (dos), no existiendo enemistad previa entre el acusado y la víctima, sin que haya precedido alguna amenaza de muerte, es indudable que la voluntad de matar se hubiere reflejado en otro resultado, y no como en el presente, donde la vida de la victima no se ha visto comprometida desde el primer disparo, ya que con el mismo conocimiento que tiene el acusado sobre el manejo de las armas, por su condición de funcionario policial, por esta razón considera este Tribunal que la calificación dada por el Ministerio Público no es la correcta tomando en cuenta el resultado obtenido, y se concuerda con la Defensa, y en este sentido el tipo penal corresponde al de LESIONES previsto en el articulo 413 del Código Penal; y no el de homicidio frustrado previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal. Así se establece.
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.
Ahora bien, el articulo 413 del Código Penal, tipifica la conducta del autor para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, bajo la siguiente descripción
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, ha causado al sujeto pasivo, un perjuicio a la salud o sufrimiento físico, siendo el bien juridico tutelado, la integridad física.
La acción de este autor, debe ser directa y estar expresamente orientada a la ejecución del delito, siendo el objeto material del delito, el mismo sujeto pasivo, esto es, la persona dañada en su salud física.
Siendo la acción, la que merece ser analizada, a la luz del contenido del artículo 61 del Código Penal Venezolano, que dispone:
“Nadie podrá ser castigado corno reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
El que incurre en falta, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”
De allí que. sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; esto es el sufrimiento físico causado a la víctima JOSE ALEXANDER QUERALES, debido a las dos heridas rasante, producida por el proyectil del arma de fuego del acusado FERNANDO GONZALEZ.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, que afecta al bien jurídico, esto es, el perjuicio en el aspecto físico de la víctima, JOSE ALEXANDER QUERALES.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de causarse el resultado. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
Ciudadano Elvis Leal expuso:
• “nos encontrábamos en el establecimiento ubicado en la carrera 9 esquina de la calle 13 y cuando íbamos saliendo llegaron dos motorizados y se escucharon unas detonaciones, íbamos saliendo y el funcionario aquí presente saco su arma y accionó pero no vimos contra quien porque estaba oscuro.
De este testimonio se evidencia que fue el acusado FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, el que efectuó disparos con arma de fuego.
Ciudadano Deibi Camacaro, expuso:
• “no es familia mía, lo conozco desde hace 6 años de trato, yo estaba en el establecimiento en el pilón, cuando yo vengo saliendo llego una moto se oyeron dos detonaciones, el cual el funcionario resguardaba, yo no vi quienes eran porque estaba muy oscuro yo quede ciego cuando escuche las dos detonaciones,
De este testimonio se aprecian como indicios que hubo detonaciones, y el funcionario estaba en el lugar.
Funcionario actuante Jorge Alberto Crespo, expuso:
• nosotros recibimos un reporte hospitalario en donde manifestaban con nombre y apellido una persona que había herido por arma de fuego otro ciudadano, sabiendo quien era llegamos a una estación policial cerca de donde el vive a allá nos dijeron su dirección llegamos hasta el lugar y allá nos había dicho porque había sucedido esa situación, allá nos manifestó que lo iban a robar y por eso acciono su arma de fuego, le incautamos el arma e hicimos el procedimiento.
De este testimonio se evidencia que recibieron reporte de un herido por arma de fuego, en el Hospital, y ubicaron al funcionario señalado como autor, siendo que este les refirió la necesidad de usar su arma de fuego ya que lO iban a robar, con lo que trato el acusado de justificar su actuación.
actuante Yépez Gil Andrés Rafael, expuso:
en horas de la mañana en función de patrullaje, nos hicieron una llamada de ubicar al funcionario en mención ya que el mismo estaba involucrado en una herida por arma de fuego a la víctima aquí a mi izquierda, nos trasladamos por el puesto hospitalario allí lo ubicamos nos trasladamos hacia el puesto el frió en Duaca, le preguntamos a quien estaba ahí que si conocían al funcionario indicaron que si fuimos al sitio llegamos a su casa y lo encontramos, nos entrevistamos nos indico que hizo eso porque había sido objeto de un robo y nos explico eso y nosotros le indicamos que nos tenia que acompañar ya que el mismo estaba solicitado por herida por arma de fuego, el dijo que ya había participado eso en la comisaría nosotros le dijimos que nos acompañara e hicimos el procedimiento, cuando estamos en eso, llamamos a la fiscal y nos indico que hiciéramos todo el procedimiento y que tratáramos de ubicar a la victima se presento como a las 3 de la tarde por sus propios medios
De este testimonio se evidencia el señalamiento que se realizaba sobre el funcionario involucrado en una herida por arma de fuego a la víctima, indicándoles que iba a ser objeto de robo, siendo que la victima se presento por sus medios en horas de la tarde en la Comisaría. es decir, que se valía por si mismo para conducirse.
Víctima JOSE ALEXANDER QUERALES, quién adujo salir corriendo y el acusado iba disparando atrás; “el ciudadano es policía; no se si el arma con la que me dispara es la de su uso laboral; unos amigos me llevaron al hospital; yo di el nombre de él a un señor en el hospital; yo lo conozco de vista de antes; si lo había visto pero no teníamos amistad ni nada;”
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que les imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 281 del Código Penal, tipifica la conducta del uso indebido de arma para la realización del hecho punible.
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, acciona el arma efectivamente, es decir dispara, en nuestro caso, en la realización del tipo penal.
la acción es disparar como presupuesto para la configuración del tipo y se evidencio que el acusado FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, acciono el arma de fuego que le fuere asignada como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, contra la integridad física del ciudadano JOSE ALEXANDER QUERALES, por lo que resulta procedente la imposición de la pena, así se establece.
Así que, demostrado el tipo Penal de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 413 y 281 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación; el acusado, infringió, la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
Por lo que el conjunto de todas estas pruebas adminiculadas como se ha hecho precedentemente, son suficientes pruebas, mas allá de toda duda razonable, para concluir que los hechos sucedieron tal como fueron expuestos por el Ministerio Público en su acusación, variando el elemento objetivo del tipo penal, al no verificarse el dolo especifico, el fin de matar, el animus occidendi, habiéndose probado igualmente con los elementos ya analizados y valorados la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual este Tribunal DECLARA CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 413 y 281 del Código Penal, al acusado FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER QUERALES; así se decide…”
De lo antes transcrito, se observa que efectivamente le asiste la razón a los Fiscales del Ministerio Público hoy recurrentes, puesto que la Jueza del Tribunal A Quo, no se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal y como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas la juzgador para establecer la verdad de los hechos a través de una resolución debidamente motivada, violando el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
Es importante destacar, que los recurrentes señalan el vicio de ilógicidad en la inmotivación en la sentencia específicamente cuando la Juez A Quo, en su fundamentación establece lo siguiente:
“…Abona a lo anterior que el acusado FERNANDO GONZALEZ, es funcionario policial, que ha sido entrenado para usar las armas de reglamento, y que es reprochable que haya usado su arma contra la ciudadanía cuyo deber es cuidarla, ese hecho es censurable, es reprochable, no obstante, ese hecho no guarda correspondencia con el resultado en la integridad de la víctima, cuya humanidad jamás se ha visto comprometida, siendo de conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas, el funcionario usó su arma de reglamento en contra del ciudadano José Alexander Querales, y por las características de las lesiones, que han sido rasantes, lejanas al tronco; dada la misma particularidad del conocimiento que tiene sobre las armas, remitidos a las circunstancias del hecho, dado el resultado, adolece la acción del ánimo de matar, no siendo numerosas las heridas, (dos), no existiendo enemistad previa entre el acusado y la víctima, sin que haya precedido alguna amenaza de muerte, es indudable que la voluntad de matar se hubiere reflejado en otro resultado, y no como en el presente, donde la vida de la victima no se ha visto comprometida desde el primer disparo, ya que con el mismo conocimiento que tiene el acusado sobre el manejo de las armas, por su condición de funcionario policial, por esta razón considera este Tribunal que la calificación dada por el Ministerio Público no es la correcta tomando en cuenta el resultado obtenido, y se concuerda con la Defensa, y en este sentido el tipo penal corresponde al de LESIONES previsto en el articulo 413 del Código Penal; y no el de homicidio frustrado previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal. Así se establece….” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)
Observando este Tribunal de alzada de lo antes transcrito, la evidente ilógicidad en la motivación de la sentencia, ya que, por una parte señala la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, que el acusado de autos es un funcionario entrenado para usar armas, que es reprochable que haya usado su arma de reglamento contra la ciudadanía cuando su deber es cuidarla, por otro lado indica que la integridad de la víctima, cuya humanidad jamás se ha visto comprometida, y que es de conocimiento común que todo disparo de arma de fuego, potencialmente atenta contra la vida de las personas, y que el funcionario usó su arma de reglamento en contra del ciudadano José Alexander Querales, y que por la particularidad del conocimiento que tiene sobre las armas, remitidos a las circunstancias del hecho, dado el resultado, adolece la acción del ánimo de matar, no siendo numerosas las heridas, (dos), y que la vida de la victima no se ha visto comprometida desde el primer disparo, por el mismo conocimiento que tiene el acusado sobre el manejo de las armas, por su condición de funcionario policial; siendo todas estas apreciaciones realmente ilógicas, con las cuales procede el Tribunal a un cambio de calificación jurídica, fundamentándose en los resultados obtenidos en el hecho objeto del proceso; todo lo cual no se basta por sí solo.
Resultando imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que guiaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, a establecer dicha resolución, siendo que una decisión debidamente motivada, debe contener la descripción de los elementos probatorios que apreció y los que estimo probados para fundar el dispositivo, el cual debe guardar coherencia con todos estos.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.
El Tribunal A quo, no plasmó un señalamiento lógico en base a los hechos que quedaron acreditados del elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público, es decir, no explicó, en base a la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, cuales fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, por cuanto no existe ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable, el proceso de inferencia lógica que utilizó la Juez A Quo, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a tomar dicha resolución ilógica.
A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
En atención a ello la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 166, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, estableció lo siguiente:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa prescindiendo de los vicios aquí detectados, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el acusado FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.637.344, bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lexi Del C. Sulbaran Sulbaran, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Diego Ernesto Maldonado, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11/04/2013 y fundamentada en fecha 22/04/2013, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano FERNANDO JOEL GONZALEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.637.344; supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, de prisión; por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 413 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER QUERALES.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano FERNÁNDO JOEL GONZÁLEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.344, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000251
LRDR/emyp
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