REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000328
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006530

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de Ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSENDIZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejusdem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena.

Motivo Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/05/2013 y fundamentada en fecha 24/05/2013, mediante el cual declaro la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSENDIZ, por la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejusdem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.



CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de Ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSENDIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/05/2013 y fundamentada en fecha 24/05/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, LUIS ALEJANDRO GARCIAS ROSENDIZ, por presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejusdem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Septiembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Octubre del 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-006530, interviene el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de Ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSENDIZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27/05/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 24-05-2013, hasta el día 03/06/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/05/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17/07/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 1º del Ministerio Público, hasta el día 19/07/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. De igual forma se deja constancia que el día 29/0/05/2013, el Tribunal A quo no dio despacho. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

SOBRE LA BASE DE LO ESTABLECIDO EN EL NÚMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: LA DECISIÓN ATENTA CONTRA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE EVIDENCIA UN TOTAL EXABRUPTO JURÍDICO QUE LESIONA EL DERECHO INCLUYENDO DERECHOS HUMANOS E IRRIGULARIDADES PROCESALES, CUESTIÓN ESTA QUE GENERA INCERTIDUMBRE Y DESCONFIANZA EN QUIENES CREEMOS JUSTICIA.

SE DESAPLICO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ES NOTORIO LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y AL DERECHO CUANDO DE FORMA INQUISITIVA, SE LE DICE AMEN A TODO LO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EN REALIDAD DE EQUIVOCAROBN CON LA CALIFICACION.

¿SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACION ¿ DONDE ESTA EL DERECHO A LA IGULDAD DE LAS PARTES , ESTA SITUACIÓN JURÍDICA TRAE DAÑOS IRREPABLES, A TAL PUNTO QUE SE INOBSERVO QUE NO EXISTE EL DELITO DE SECUESTRO, ES DECIR; ESTE DELITO CONSISTE EN MANTENER EN CAUTIVERIO A UN SUJETO PASIVO Y SOLICITAR A UN TERCERO A CAMBIO DE SU LIBERACION UNA DADIVA O DINERO . AUNADO QUE POR LO MENOS DEBE PERMENECER ESE SUJETO POR LO MENOS 24

HORAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN ESTE ASUNTO NO OCURRIO ESO. ES POR LO QUE EL DELITO ES INEXISTENTE, COMETIERON UN ERROR INEXCUSABLE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO QUIEN CONVALIDO ESE ERROR JUEZ DE CONTROL N° 5 SOLO POR ESE ACTO DRA LINA RODRIGUEZ.

SE OBSERVA QUE NO SE REALIZO UN ANALISIS CLARO Y PRECISO DE LA SITUACION JURIDICA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN TAMBIEN CALIFICA EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, CUANDO LAS VICTIMAS SON CONTESTES AL SEÑALAR EN LA AUDIENCIA QUE LOS IMPUTADOS DE MARRAS NO SABIAN QUE VIVIAN EN EL EDIFICIO PREGUNTARON, ES CUANDO DECIDEN SUBIR AL APARTAMENTO ESTE ES LA ATENUANTE A FAVOR DEL DEBIL JURIDICO SE PRECISA QUE NO HUBO UN PREVIO CONSENTIMIENTO PARA EJECUTAR LA SUBIDA AL APARTAMENTO, ASIMISMO; ALEGA ESTA DEFENSA QUE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR ES UN DELITO ACCESORIA AL PRINCIPAL , ES SEGUNDARIA AL PRIMARIO, AL NO EXISTIR EL PRIMARIO O SECUESTRO, MUCHO MENOS EL ACCESORIO.

SE VIOLA EL ART.26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA, YA QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. NO HUBO SUJECIÓN A LA LEY,
CALIFICAN UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, TAMBIEN INEXISTENTE, POR CUANTO NO HAY UNA CADENA DE CUSTODIA DE OBJETOS, EL ACTA POLICIAL HABLA QUE SON APREHENDIDOS DENTROS DEL APARTAMENTO, NO ECONTRANDOLESNALGO DE INTRES CRIMINALISTICO, EN NINGUN MOMENTO HUBO TAL SOLICITUD DE OBJETOS, ECEPCION DE UNAS PRESUNTAS ARMAS DE FUEGO, QUE SON LAS QUE APARECEN EN CADENA DE CUSTODIA ES DECIR; ES IMPOSÍBLE QUE SE PUDIERA MATERIALIZAR TAL DELITO DE ROBO MUCHO MENOS AGRAVADO.

OTRA ES QUE CALIFICAN UN DELITO LESIONES PERO; PRESENTAN COMO PRUEBA UN RECONOCIMIENTO MEDICO EN FOTOCOPIA, LO QUE IMPUGNO POR CARECER DE VERACIDAD POR NO SER ORIGINAL.

ES LAMENTABLE Y DAÑINO PARA EL PROCESO PENAL, QUE UTILICEN SECRETARIAS PARA HACER AUNDIENCIAS, NO TUVO RAZONAMIENTO LOGICO, MAXIMAS DE EXPERIENCIASD Y MUCHO MENOS LOGICA JURIDICA, ES CLARO QUE SE HACE NECESARIO QUE LA CORTE DE APLEACIONES O ABOQUE A CONOCER ESTA CAUSA.

EL ISTERIO PUBLICO FUE TEMERARIO, DE MALA FE, QUE NO PUDIERON HUBICAR LOS DELITOS CONTRA LAS VICTIMAS, CALIFICARON UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD QUE NO SE AJUSTA A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA ACCION,

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS; INFORME RESPONSABLEMENTE QUE NO ES DEBER DE LA DEFENSA, HACERLE EL TRABAJO AL MINISTERIO PUBLICO Y A SECRETARIAS SUPLENTES QUE NO QUE NO SABEN CONTROL ALGUNAS SITUACIONES JURIDICAS NO CONTROLO, HACIENDO LAS VECES DE JUEZ DE CONTROL DESAPLICANDO EL ART.264, VIOLANDO EL DERECHO A SER JUZGADO DEBIDAMENTE Y NO CON EL COCTEL DE DELITOS INVENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE MALA FE. LA JUZGADORA ESTANDO PLENAMENTE FACULTADA POR EL COPP Y LA CONSTITUCION FUE INCAPAZ.

A CRITERIO DE LA DEFENSA LOS DELITOS POR LA CUAL DEBIERON SER PROCESADO ESTOS JOVENES CON PRIVACION DE LIBERTAD Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO INVIVIDUALIZADOS.

PETITORIO

EL PRESENTE RECURSO ES ADMISIBLE Y PROCEDENTE POR FUNDAMENTARSE EN LA NORMA PROCESAL PREVISTA EN EL ARTICULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL FACULTA A LAS PARTES A EJERCER RECURSOS ANTE LA
AUTORIDAD SUPERIOR DE LO QUE LE PERJUDICA, DE LO QUE SE CONSIDERA CONTRARIO A DERECHO Y AÚN MÁS EN CUANTO LE PERJUDICA DIRECTAMENTE Y ES INDISCUTIBLE QUE POSEE LA CUALIDAD DE IMPUGNACIÓN DEBIDO A QUE EXISTE UN AGRAVIO OCASIONADO, AL NO PONER EN PRACTICA LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA LOGICA JURÍDICA QUE TODO JUZGADOR DEBE TENER, ESTOY PLENAMENTE SEGURO QUE ESTA ALZADA PONDRA CONTROL Y ORGANIZARA LA MALA DECISION.

CIUDADANOS JUECES PROFESIONALES, SOBRE LA BASE DE TODO LO EXPUESTO, ES POR LO QUE SOLICITAMOS: SE DECRETE PROCEDENTE ANULAR LA AUDIENCIA, REPONER LA MISMA CON OTRO TRIBUNAL IMPARCIAL DE CONTROL, POR INOBSERVANCIA DE LO PLANTEADO EN ESTA APELACION Y POR ULTIMO SE REPONGA EL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS PROCESADOS…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, 24/05/2013 y fundamentada en fecha 24/05/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSENDIZ, por presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejusdem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
FUNDAMENTO DEL RECURSO

SOBRE LA BASE DE LO ESTABLECIDO EN EL NÚMERAL 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: LA DECISIÓN ATENTA CONTRA DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, SE EVIDENCIA UN TOTAL EXABRUPTO JURÍDICO QUE LESIONA EL DERECHO INCLUYENDO DERECHOS HUMANOS E IRRIGULARIDADES PROCESALES, CUESTIÓN ESTA QUE GENERA INCERTIDUMBRE Y DESCONFIANZA EN QUIENES CREEMOS JUSTICIA.

SE DESAPLICO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ES NOTORIO LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y AL DERECHO CUANDO DE FORMA INQUISITIVA, SE LE DICE AMEN A TODO LO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EN REALIDAD DE EQUIVOCAROBN CON LA CALIFICACION.

¿SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACION ¿ DONDE ESTA EL DERECHO A LA IGULDAD DE LAS PARTES , ESTA SITUACIÓN JURÍDICA TRAE DAÑOS IRREPABLES, A TAL PUNTO QUE SE INOBSERVO QUE NO EXISTE EL DELITO DE SECUESTRO, ES DECIR; ESTE DELITO CONSISTE EN MANTENER EN CAUTIVERIO A UN SUJETO PASIVO Y SOLICITAR A UN TERCERO A CAMBIO DE SU LIBERACION UNA DADIVA O DINERO . AUNADO QUE POR LO MENOS DEBE PERMENECER ESE SUJETO POR LO MENOS 24

HORAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN ESTE ASUNTO NO OCURRIO ESO. ES POR LO QUE EL DELITO ES INEXISTENTE, COMETIERON UN ERROR INEXCUSABLE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO COMO QUIEN CONVALIDO ESE ERROR JUEZ DE CONTROL N° 5 SOLO POR ESE ACTO DRA LINA RODRIGUEZ.

SE OBSERVA QUE NO SE REALIZO UN ANALISIS CLARO Y PRECISO DE LA SITUACION JURIDICA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN TAMBIEN CALIFICA EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, CUANDO LAS VICTIMAS SON CONTESTES AL SEÑALAR EN LA AUDIENCIA QUE LOS IMPUTADOS DE MARRAS NO SABIAN QUE VIVIAN EN EL EDIFICIO PREGUNTARON, ES CUANDO DECIDEN SUBIR AL APARTAMENTO ESTE ES LA ATENUANTE A FAVOR DEL DEBIL JURIDICO SE PRECISA QUE NO HUBO UN PREVIO CONSENTIMIENTO PARA EJECUTAR LA SUBIDA AL APARTAMENTO, ASIMISMO; ALEGA ESTA DEFENSA QUE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR ES UN DELITO ACCESORIA AL PRINCIPAL , ES SEGUNDARIA AL PRIMARIO, AL NO EXISTIR EL PRIMARIO O SECUESTRO, MUCHO MENOS EL ACCESORIO.

SE VIOLA EL ART.26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA, YA QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. NO HUBO SUJECIÓN A LA LEY,
CALIFICAN UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, TAMBIEN INEXISTENTE, POR CUANTO NO HAY UNA CADENA DE CUSTODIA DE OBJETOS, EL ACTA POLICIAL HABLA QUE SON APREHENDIDOS DENTROS DEL APARTAMENTO, NO ECONTRANDOLESNALGO DE INTRES CRIMINALISTICO, EN NINGUN MOMENTO HUBO TAL SOLICITUD DE OBJETOS, ECEPCION DE UNAS PRESUNTAS ARMAS DE FUEGO, QUE SON LAS QUE APARECEN EN CADENA DE CUSTODIA ES DECIR; ES IMPOSÍBLE QUE SE PUDIERA MATERIALIZAR TAL DELITO DE ROBO MUCHO MENOS AGRAVADO.

OTRA ES QUE CALIFICAN UN DELITO LESIONES PERO; PRESENTAN COMO PRUEBA UN RECONOCIMIENTO MEDICO EN FOTOCOPIA, LO QUE IMPUGNO POR CARECER DE VERACIDAD POR NO SER ORIGINAL.

ES LAMENTABLE Y DAÑINO PARA EL PROCESO PENAL, QUE UTILICEN SECRETARIAS PARA HACER AUNDIENCIAS, NO TUVO RAZONAMIENTO LOGICO, MAXIMAS DE EXPERIENCIASD Y MUCHO MENOS LOGICA JURIDICA, ES CLARO QUE SE HACE NECESARIO QUE LA CORTE DE APLEACIONES O ABOQUE A CONOCER ESTA CAUSA.

EL MISTERIO PUBLICO FUE TEMERARIO, DE MALA FE, QUE NO PUDIERON HUBICAR LOS DELITOS CONTRA LAS VICTIMAS, CALIFICARON UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD QUE NO SE AJUSTA A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA ACCION,

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS; INFORME RESPONSABLEMENTE QUE NO ES DEBER DE LA DEFENSA, HACERLE EL TRABAJO AL MINISTERIO PUBLICO Y A SECRETARIAS SUPLENTES QUE NO QUE NO SABEN CONTROL ALGUNAS SITUACIONES JURIDICAS NO CONTROLO, HACIENDO LAS VECES DE JUEZ DE CONTROL DESAPLICANDO EL ART.264, VIOLANDO EL DERECHO A SER JUZGADO DEBIDAMENTE Y NO CON EL COCTEL DE DELITOS INVENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE MALA FE. LA JUZGADORA ESTANDO PLENAMENTE FACULTADA POR EL COPP Y LA CONSTITUCION FUE INCAPAZ.

A CRITERIO DE LA DEFENSA LOS DELITOS POR LA CUAL DEBIERON SER PROCESADO ESTOS JOVENES CON PRIVACION DE LIBERTAD Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO INVIVIDUALIZADOS…”

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 21 de mayo de 2013, siendo las 9:30 horas de la noche salieron de comisión con destino a la Parroquia Santa Rosa, con la finalidad de realizar patrullaje, recibieron llamada telefónica de3l Centro de Coordinación Policial Fundalara, informando que se encontraba un vehículo marca Mazda, de color plata con unos sujetos desconocidos quienes presuntamente tenían a unos rehenes secuestrados en apartamento de la Urbanización Río Lama, lo que nos motivo a realizara un recorrido en la Urb. Donde el Capitán Juvenal Torres, avisto un vehiculo con las mismas características, procedimos a verificar el vehículo no observando ningún ciudadano dentro del vehículo, por lo que el los integrantes de la comisión procedieron a realizar un patrullaje a pie por los alrededores una ciudadano informo que unos sujetos desconocidos, habían sometidos a tres residentes de la Urb., y que las habían obligado subir hasta el apartamento 31 piso 3 torre F3, procedieron a ingresara al edificio al no responder al llamado de la comisión el Capitán Juvenal Torres bajo del edificio y llamo por el parlante y nadie respondía al llamado, pasado 5 minutos se escucho un grito del apartamento y decían “aquí estamos” después de cierto tiempo abren la puerta y sale del apartamento un ciudadano , a lo que el sale del apartamento el Capitán Torres le da la voz de alto, quien manifestó llamarse Francisco de la Rosa que era el dueño del apartamento y que era uno de los rehenes, posteriormente ingresaron al apartamento y estaban las luces apagadas y luego el capitán juvenal reindica al SM/2 Silva Hernández que avanzara hasta el área de la cocina una vez asegurado el lugar le vuelve a indicar a los delincuentes que salieran con las manos en alto y que dejaran salir a las demás personas y que se el garantizaría la integridad física, después de cierto tiempo sale de una habitación una ciudadana delgada que sale llorando que era una rehén amiga del dueño del apartamento, y que de esa misma habitación había otra ciudadana y cuatro sujetos armados, y que ellos le dijeron que ellos tenían la intención de entregarse pero que le garantizarían la vida, elle misma enciende la luz y sale del apartamento, seguidamente abre la puerta de la habitación y sale un ciudadano portando en su mano derecha un arma de fuego, posteriormente sale de la habitación un ciudadano que poseía en su mano derecha, un arma de fuego tipo pistola, el capitán Juvenal visualiza que se encontraban tres ciudadanos en la habitación con armas de fuego, indicándole que soltara el arma de fuego y se acostara en el suelo boca abajo, al momento que este ciudadano coloca el rama en el suelo sale la ciudadana que se encontraba dentro de la habitación, la otra persona no poseía ningún tipo de arma, seguidamente los funcionarios proceden a aprehenderlo y fueron identificados siendo trasladados los detenidos las victimas el vehículo y las armas retenidas, hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de SECUESTRO BREVE , previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro con la agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIE, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 ejundem; VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos; y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GARCIA portador de la Cedula de identidad Nº 23.904.514,ROBERTO MEDINA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20924.163, GREGOR ALI ANGEL HERNANDEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 22.196.707, OTONIEL MOISES JEHOVA FALCON, portador de la Cedula de identidad Nº 24.680.017 en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta de Policial de fecha 22.05.2013 Actas de entrevista rendida por la víctima, Registros de cadena de custodia de los objetos incautados. Copia fotostática del Reconocimiento Medico del ciudadano FRANCISCO JOSÈ DE LA ROSA PÈREZ, donde se concluye que la las lesiones sufrida por el ciudadano son de carácter de Mediana Gravedad.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que, la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide, del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo y excepcionalmente en la presente causa, la Medida Coercitiva que Priva de la Libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GARCIA portador de la Cedula de identidad Nº 23.904.514,ROBERTO MEDINA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20924.163, GREGOR ALI ANGEL HERNANDEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 22.196.707, OTONIEL MOISES JEHOVA FALCON, portador de la Cedula de identidad Nº 24.680.017, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de SECUESTRO BREVE , previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro con la agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIE, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 ejundem; VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y explosivos; y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los LUIS ALEJANDRO GARCIA portador de la Cedula de identidad Nº 23.904.514,ROBERTO MEDINA RODRIGUEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 20924.163, GREGOR ALI ANGEL HERNANDEZ, portador de la Cedula de identidad Nº 22.196.707, OTONIEL MOISES JEHOVA FALCON, portador de la Cedula de identidad Nº 24.680.017, por los delitos de SECUESTRO BREVE , previsto en el artículo 6 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro con la agravante del artículo 29 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numerales 9 y 12 ejundem; VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal; y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALEJANDRO GARCIA ROBERTO MEDINA RODRIGUEZ, GREGOR ALI ANGEL HERNANDEZ, OTONIEL MOISES JEHOVA FALCON, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela. Se acuerda la incautación del Vehiculo Mazda descrito en acta policial y cadena de custodia, conforme al artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Librese oficio correspondiente…”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejundem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejusdem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad esta referido al Robo Agravado, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Ali Enrique Sánchez Montilla, en su condición de Defensor Privado de Ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA ROSENDIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/05/2013 y fundamentada en fecha 24/05/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, LUIS ALEJANDRO GARCIAS ROSENDIZ, por presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la extorsión y el Secuestro con la agravante del articulo 29 numeral 9 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencias Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y 12 ejusdem, VIOLACION DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2013-000328
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