REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000593
ASUNTO PRINCIPAL: KP011-P-2013-000032
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 10 de Octubre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 09/07/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 15/07/2013, que el lapso de los cinco (05) al que contrae el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a trascurrir desde el día 30/07/2013, día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes, hasta el día 05/08/2013.tal como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Geraldine Pabòn Centofanti, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima de la Circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2013 mediante el cual decreto la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROFICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (17) días del Mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000593
LRDR/Ray*