REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000718
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Abogada Yoly Carolina Méndez García, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ.
Fiscalía 10º del Ministerio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/07/2013, mediante el cual Niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto al penado ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yoly Carolina Méndez García, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/07/2013, mediante el cual Niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto al penado ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2013, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2010-0000718, interviene la Abogada Yoly Carolina Méndez García, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 20/09/2013 día hábil siguiente a la notificación de la defensa pública de la decisión recurrida, hasta el día 26/09/2013 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 10/05/2013, Y ASI SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/06/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 21/06/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de Apelación en fecha 20-06-2013. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 8, por parte de la Abogada Yoly Carolina Méndez García, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
POR APELACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 427,440, 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la formalidad de Ley interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril del 2013, mediante la cual, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de autos, ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 22.274.589.
DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos que el penado ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 14.03.12 por el Tribunal QUINTO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código penal.
De igual forma, cursa en el asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 06 de Noviembre deI 2012, de cuyo texto se evidencia que el penado en referencia se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22.01.11, y se le ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, en el CÓMPUTO realizado al penado, de fecha 06 de Noviembre del 2012, el cual establece: ... “ ha cumplido de la pena impuesta UN (1) AÑO, NUEVE (9)MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las 20.01.2017. No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como son:
Destacamento de Trabajo al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir al Año (1) y Seis (6) meses, que seria partir del 20-07-12.
Régimen Abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir a los Dos (2) años, que seria partir del 20-01-13.
Libertad Condicional al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir a los Cuatro (4) años, que seria partir del 20-01-15.
Confinamiento al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que seria partir del 20-07-15...”
En fecha 4 de ABRIL del 2013, el tribunal Segundo de Ejecución, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Trabajo Fuera del Establecimiento (Régimen Abierto), al penado: ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.274.589, con fundamento en los criterios jurisprudenciales.
En su decisión la recurrida, niega la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, aun cuando existe un Pronostico de Conducta Favorable, el cual demuestra la conductual del penado, se considera que el informe de marras constituye un palmero objeto de referencia, dotado de suficiente validez, en virtud de que sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; y Clasificación Mínima circunstancias que el juzgador no toma en cuanta en su decisión.
Se aprecia (en el informe) que su contenido deriva, de rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe, arribar a la conclusión antes indicada. Por lo que la defensa entiende que para establecer el cumplimiento o no por parte del penado del requisito legal pronostico favorable, debe ser determinado por el equipo técnico, de allí la importancia de los exámenes psicológicos bajo la perspectiva del comportamiento pasado y presente, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena, en el presente caso, Establecimiento Abierto.
Por otro lado, el Tribunal se basa sobre la base de argumentos incoherentes, o mal percibidos, por lo que se le causó un perjuicio a mi defendido ya que de una lectura integral del fNFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Centro Penitenciario, el equipo multidisciplinario considero que mi defendido reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de Establecimiento Abierto.
Sin duda alguna del caso en estudio, el penado cumple con los extremos exigidos en el articulo 500 del COPP; en primer lugar consta en autos computo de pena de fecha 06 de noviembre del 2013, donde el penado 0pta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se constituye, que en lo ateniente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Establecimiento Abierto), conforme al articulo 500 del COPP, en segundo lugar consta en autos, Informe de pronostico Favorables y Clasificación Mínima ; por ultimo no consta que a el penados le hubieren revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.
El Articulo 500 del COPP, expresa: “. .E1 destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. . .“ Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.
Por ultimo es evidente que las Decisiones emitidas por la Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 30 de Abril del 2013 es nugatoria, por cuanto el juzgador obvio el carácter vinculante del informe Técnico con pronostico de las formulas alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Es inadmisible, que un JUEZ DE LA REPÚBLICA, incurriendo en falta grave al principio IRURIA NUBIA CURIA, que los jueces conocen del derecho, creando obstáculos no previsto en la ley para negar el otorgamiento de la fórmula solicitada.
Ciudadanos Magistrados, actualmente vivimos momentos coyunturales en el ámbito Penitenciario, donde excité un hacinamiento en nuestros centros de reclusión, para lo cual el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a creado operativos para agiliza y garantizar, en los casos que son procedentes por Ley, el otorgamiento de Beneficios a privados de libertad que cumplan con los postulados, y así descongestionar estos Centro de Reclusión.
El Sistema Penitenciario refleja la necesidad de Tomar medidas correctas para encontrar una solución, y la Negativa, del Otorgamiento de Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena, en aquellos privados de Libertad que les corresponde, y que cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento, originando como consecuencia el descontento en esa población, y manteniendo ese hacinamiento, hoy cuando los operadores de justicia estamos obligados a operar en función de solucionar dicha problemática y dar lo mejor para llegar a un feliz termino.
En este orden de ideas, observa esta Defensora Publica que el penado de autos 0pta por el tramite de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Establecimiento Abierto), dejando, claro que fue tramitado dicha medida alternativa de cumplimiento de pena por el anterior Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 el 4 de Septiembre de 2009, por ser la norma que mas le favorece.
PETITORIO
Además de la in motivación, la decisión del Aquo es arbitraria y contra legem, e incluso pudiera constituirse e un error inexcusable por parte del Juez; Ahora bien de conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la Defensa considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es que se decrete la nulidad de la decisión del 30 de Abril del 2013, donde el Tribunal de Ejecución Nº 2 negó, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, y se decrete el Otorgamiento conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado por ser la norma que mas le favorece.
Es Justicia, de Mayo del 2013.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20/06/2013, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…(Omisis)…
ELEMENTOS DE HECHO
El ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° V- 22.274.589, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06)
AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de
Complicidad correspectiva.
En fecha 06/11/12 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecuto y practico el computo de la pena.
En fecha 30/04/13 el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado en autos.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto, la Defensa Pública ejerció formal Recurso de Apelación bajo el Nº KPO1-R-000268.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 23-05-13, siendo la misma recibida en fecha
18/06/13.
(“.. omissis..”)
Si bien es cierto, que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por Ja ley para la concesión de las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tales como: el penado de autos se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, presenta pronóstico de clasificación de mínima seguridad e informe con conclusión favorable; es menester considerar la entidad del delito por el cual resultó condenado (Homicidio Intencional).
De acuerdo a lo planteado por Roemer Andrés (2012)’ el delito de Homicidio Intencional consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano. De igual manera, se considera que es un delito instantáneo por que una vez que se comete se agota la consumación y también es un delito de daño por cuanto lesiona el bien jurídica (vida) protegido por la ley.
El Tribunal A Quo de la causa hace referencia a criterios jurisprudenciales planteados en torno a la entidad del delito por el cual el penado de autos resultó condenado (Homicidio), señalando que debe existir una proporcionalidad entre el daño causado por la persona y la función punitiva del Estado al momento de aplicar la pena o medidas correccionales. En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal que los aspectos de peligrosidad, amenaza social, necesidad de reeducación y reinserción social, representan elementos a considerar en cuanto al otorgamiento de medidas de pre-libertad, debido a que, del análisis de la conducta del penado se puede evidenciar la probabilidad de reincidencia (comisión de nuevo delito) o la falta de herramientas psicológicas y conductuales (factores criminogenos) que podrían interferir en el proceso de rehabilitación y readaptación social del penado.
De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 3466 de fecha 11/11/05, Expediente05-1404, expone lo siguiente “(...) Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta (...)“.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 30/04/13 por el Tribunal Nº de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto al penado ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.274.589. Así se declara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión recurrida dictada en fecha 30/04/2013, en los siguientes términos:
NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO
Este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.274.589, se le condenó a cumplir la pena de Seis (06) Años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a Título de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta”
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto al tener cumplido Dos (02) años, que sería a partir del 20-09-12.
Se verifica que a la presente fecha el Up Supra ha cumplido la Pena de Dos (02) Años y Dos (02) Meses aproximadamente.
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Qué No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
VERIFICACION DE LOS REQUISITOS
1.- Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le haya admitido otra acusación en su contra DURANTE EL DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
2.- Cursa PRONÓSTICO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD
3.- Consta en el asunto, PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.
4.- Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Revisados los Requisitos señalados por el Legislador a los fines de determinar si procede o no el Otorgamiento de uno de los Beneficios contemplados en la normativa como lo es el Régimen Abierto, es necesario igualmente revisar los criterios Jurisprudenciales que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Gravedad y Entidad de los Delitos tomando en consideración la carga de violencia y el alto nivel de agresión contenida en la comisión del delito por el cual fue condenado el penado, y que generó como consecuencia la muerte violenta que padeció la víctima, como puede verse una consecuencia irreparable, que demanda proporcionalidad en el cumplimiento de la pena, al encontrarnos en uno de los delitos de Mayor Cuantía en relación a la Pena Aplicable como lo es el Homicidio Intencional, a lo cual Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 dictada en fecha 19-03-12, a los fines de determinar la Gravedad de los Delitos, reitera el criterio establecido en Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, y en donde entre sus puntos más resaltantes dejó asentado:
“respecto a la Gravedad del Delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”.
Es pues así que se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:
“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
Los anteriores extractos hacen referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en nuestro ordenamiento jurídico, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida.
En el presente caso, están dadas las consideraciones que señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, recogidas en las dos Decisiones Jurisprudenciales ya señaladas, concerniente a que las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; debiéndose tomar en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad, ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato, permitiendo así al penado prepararse para su reinserción, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social, y muy en particularmente en lo que atañe a un delito como lo es el Homicidio Intencional, delito este por el cual fue sentenciado a cumplir una pena de Seis (06) Años en virtud que fue en grado de Complicidad Correspectiva, por lo que son estas circunstancias las que llevan a considerar a este Tribunal que en el caso bajo estudio, pese a que verificados como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no resulta procedente en esos términos, otorgar la libertad anticipada al penado mediante la forma de un beneficio como lo es el Régimen Abierto; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Niega el Otorgamiento de la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.274.589. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Dirección, Coordinación y Junta de Clasificación y Atención Integral del Establecimiento Penitenciario para la Instauración del Plan individual al penado con el fin Reforzar el Conjunto de Actividades Deportivas, Culturales, Educativas, Recreativas, de Capacitación Laboral, de Trabajo Productivo, de Asistencia Psicológica y Social, dirigido al Desarrollo de sus Potenciales y Capacidades con el fin de Mejorar sus posibilidades de Reinserción en la Sociedad, el cual deberá ser revisado por el Equipo de Atención Integral que Administra dicho centro a fin de ajustar los resultados obtenidos a las necesidades manifiestas en el desenvolvimiento diario del penado, tal y como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los establecimientos penitenciarios y U.T.S.O, debiéndose realizar la próxima Clasificación transcurrido Seis (06) Meses a partir de la presente fecha.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución entregándosele Copia Certificada a través de la Dirección del Centro del reclusión conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Director del Centro de Reclusión con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines de ser entregada y notificado el Penado.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De las actuaciones cursantes al presente asunto, consta específicamente a los folios 20 y 21, escrito presentado por parte de la Abogada Margarita Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario en Defensa del ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Margarita Rodríguez C. Defensora Pública Décima Cuarta actuando en este acto por la Defensora Pública Décima Quinta, y actuando como Defensora del Penado: Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, ampliamente identificado en el Asunto KP01-P-2010-000718, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Remito para su conocimiento Acta de entrevista del penado realizado al día 26-07-2013 donde voluntariamente desiste del Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 30 de Abril del 2013, mediante el cual, niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Asimismo solicito en virtud de que el pronóstico de conducta es favorable y fueron remitidos a su autoridad en el marco del Plan Cayapa iniciada el día Jueves del presente año. Es Justicia, en Barquisimeto en la fecha de su presentación…”
De igual manera, consta al folio 22 del presente asunto, escrito suscrito por parte del penado ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, donde manifiesta lo siguiente:
“…Yo, Enderson Antonio Figueroa Rodríguez, C.I. 22.274.589, recluido en el “Anexo” del Centro Penitenciario “Uribana”, expongo: Desisto del Recurso de Apelación realizado por mi Defensora Pública. Barquisimeto 26 de Julio del 2013…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que la Defensa Técnica está facultada para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el penado de autos el ciudadano ENDERSON ANTONIOO FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien de manera escrita expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 431 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por la Abogada Margarita Rodríguez C. Defensora Pública Décima Cuarta actuando en este acto por la Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario y actuando como Defensora del Penado: Enderson Antonio Figueroa Rodríguez. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yoly Carolina Méndez García, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario del ciudadano ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30/07/2013, mediante el cual Niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Régimen Abierto al penado ENDERSON ANTONIO FIGUEROA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000268
LRDR/emyp