REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

Barquisimeto, 30 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012809

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR del ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano JESUS ALBERTO JUAREZ GUASAMUCARO, Cedula de Identidad Nº 23.486.761 por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de PORTE ILICITO AGRAVADO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 112 ultima aparte de la Ley para el Desarme y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Còdigo Penal.- por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Seguidamente, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 y 09 del COPP, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar armas de fuego que no sea la de reglamento.- Es todo. –

Acto seguido el Tribunal explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, quien expuso: “Me acogo al procedimiento solicitado por el Ministerio Pùblico y solicito medida sustitutiva de libertad tipificado en el articulo 242 numeral 03 del COPP de presentaciòn periodica cada 30 dias ya que nuestro defendido es trabajador y solicito copia simples de todas las actas procesales,es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible por los delitos de PORTE ILICITO AGRAVADO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 112 ultima aparte de la Ley para el Desarme y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Còdigo Penal.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y prohibición de portar armas al imputado JESUS ALBERTO JUAREZ GUASAMUCARO, Cedula de Identidad Nº 23.486.761.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código organico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado de autos fue detenido en plena comisión del hecho punible.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO.- Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ALBERTO JUAREZ GUASAMUCARO, Cedula de Identidad Nº 23.486.761precalificando los hechos por los delitos de PORTE ILICITO AGRAVADO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 112 ultima aparte de la Ley para el Desarme y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el articulo 470 del Còdigo Penal.

SEGUNDO.- Se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y prohibición de portar armas al ciudadano JESUS ALBERTO JUAREZ GUASAMUCARO, Cedula de Identidad Nº 23.486.761.

TERCERO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control Estadal y Municipal

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA