REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010766
ASUNTO : KP01-P-2013-010766


Jueza: ABG. ABG. ANAREXY CAMEJO (SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA, EL ASUNTO PERTENCE AL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07)
Secretario: Abg. Yuhenny David Alvarado
Alguacil: Pablo Moreno

Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público: Abg. Aida Parragas
Defensa Pública: Abg. Helen Mir
IMPUTADO: BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, nacido en Barquisimeto Estado Lara nació el 23/12/1993, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo Ramon Suarez y Dilcia Reinoso, con domicilio: San Lorenzo, Av. Principal entre calles 5 y 6, casa de color azul, de N° F-20, cerca de la carnicería Torcar Lara Estado Lara, Telf. 0416-450.77.59. (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que posee otras causas KP01-D-2011-000178 Control 2/ KP01-D-2010-000483 Control 1/ KP01-D-2010-001582 Control 1/ KP01-D-2010-000554 Control 2)
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1| del Código Penal.
FALLO: RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Practicada la detención con ocasión de la orden de aprehensión acordada por este Tribunal del Control Nº 2 del ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, nacido en Barquisimeto Estado Lara nació el 23/12/1993, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, hijo Ramon Suarez y Dilcia Reinoso, con domicilio: San Lorenzo, Av. Principal entre calles 5 y 6, casa de color azul, de N° F-20, cerca de la carnicería Torcar Lara Estado Lara, Telf. 0416-450.77.59, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1| del Código Penal, en perjuicio de JAIXER JOSUE VARGAS MELENDEZ. Este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, en el momento en que el ciudadano JAIXIER JOSUE VARGAS MELENDEZ, (Occiso), se encontraba en el barrio San Lorenzo, calle 6 en la vía publica de esta ciudad, sentado en la esquina, cuando repentinamente llega el ciudadano de nombre BRAYAN SUAREZ, portando un arma de fuego y le efectúa un disparo a la altura de la cabeza, ocasionándole herida en la Región temporal derecha por detrás del Angulo externo del ojo sin orificio de salida, la cual la muerte motivado a la herida por parte del ciudadano hoy occiso, motivo por las cuales esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIXER JOSUE VARGAS (OCCISO), por los hechos que se encuentran debidamente descritos en autos según se evidencia de las actas policiales. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: Visto la manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público me opongo a la precalificación realizada, es por ello que solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el art. 242 del COPP y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIXER JOSUE VARGAS MELENDEZ y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Reconocimiento de Cadaver de fecha 23 de febrero de 2012. Inspección Técnica del sitio del suceso, acta de entrevistas de testigos referenciales, Experticias de análisis Hematológicos, protocolo de autopsia, Trayectoria Balística y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que el ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIXER JOSUE VARGAS MELENDEZ. Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que la misma presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 24/09/2013, a solicitud de las Fiscalía 2º del Ministerio Publico por los hechos ocurridos en fecha 23-02-12, visto que existen suficientes elementos de convicción por los cuales se debe seguir una instigación mas exhaustiva. SEGUNDO: Se admite la imputación dada por la Fiscalía por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1| del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la defensa y en su lugar se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano BRAYAN ANTONIO SUAREZ REINOSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.461.777. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitas en este acto por la defensa técnica. SÉPTIMO: Líbrese oficio en los asuntos KP01-D-2011-000178 Control 2/ KP01-D-2010-000483 Control 1/ KP01-D-2010-001582 Control 1/ KP01-D-2010-000554 Control 2, notificando lo aquí decidido. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.