REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008419
ASUNTO : KP01-P-2011-008419


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JULIO PATIÑO
IMPUTADO: MARIA GABRIELLA BELLIO CALLES, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.265, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13/12/1986, de estado civil soltera, grado de instrucción Superior, de Ocupación DOCENTE, hija de Argentina Calles y de Manuel Bellio, residenciado en: URBANIZACIN LAS MERCEDES, CALLE 4, LOTE20, CASA Nº 16, CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO.- TELEFONO: 0424-553.41.01.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROCIO VALBUENA
FISCALÍA MUNICIPAL TERCERA del M. P: Abg. ISMARIEN ARAUJO
DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal
Fallo: Sobreseimiento Formal de la Causa.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ART 309 DEL COPP
Siendo el día de hoy y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Juli Patiño. Observando el tribunal lo siguiente:

Del Derecho de Palabra del Representante del Ministerio Publico.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada MARIA GABRIELLA BELLIO CALLES, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.265, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal, por considerar que existe un elemento de convicción pertinente y necesario como lo es el Informe pormenorizado de transito, de fecha 25/04/2013, el cual fue recibido pero el despacho fiscal posterior al decreto del archivo de las actuaciones, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y se mantenga la Medida impuesta al imputado; ofrece los medios de pruebas alegados en el escrito acusatorio, las cuales considera lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público. es todo.”

De la Imposición del Precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”

Del Derecho de Palabra de la Defensa Publica

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE “Esta Defensa solicita la NULIDAD de la acusación presentado por el Ministerio Publico, en virtud de que en fecha 07/05/2012, este Tribunal concedió 60 días al Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo el cual venció el 06/07/2012, en virtud de ello en fecha 25 de Enero del presenta año el Tribunal DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, posteriormente el 19/08/2013 el Ministerio Publico presento acusación sin cumplir con los requisitos establecidos en el COPP., en relación a la necesidad de solicitar una autorización y justificarla para poder acusar en un caso donde se haya decretado Archivo de las actuaciones, la nulidad la solicito en base al artículo 174 siendo esta una NULIDAD ABSOLUTA en Virtud que se violo una garantía constitucional como s la violación al debido proceso, es todo”.-

Consideraciones del Tribunal para decidir

De al revisión del expediente se observa que en fecha 25 de Enero de 2013, el tribunal ordeno el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a la ciudadana MARÍA GABRIELA BELLIO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17699265, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 420 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y con ello el cese de su condición de imputada y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se dejando constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Verificándose que en fecha 19 de Agosto del corriente año interpone acusación fiscal en contra de la ciudadana María Belio, sin que los representantes del Ministerio Publico solicitaran la debida autorización ante este tribunal para la reapertura de la investigación incurriendo así en Violación al Debido Proceso en contra posición con lo establecido en el art. 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO UNICO: DECRETA CON LUGAR LA NULIDAD, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FORMAL, en virtud de la violación al Principio Constitucional del debido proceso. En la presente causa.- Cúmplase lo Ordenado. Oficiese lo conducente.


Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.


LA SECRETARIA.

Abg. ELENA GARCIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.