REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000382
ASUNTO : KP01-P-2012-000382





JUEZ: ABG. ANAREXYCAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONGTES
ALGUACIL: JAIMEGUEDEZ
IMPUTADO:
FRANCIS DALIANA VALERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.927.303, nacido el 04-12-1988, de 23 años de edad, hijo de Solimar Gutiérrez y de Daniel Valera , Venezolana, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: peluquera, residenciada en Parroquia Juan de Villegas, Barrios prados de occidente calle 14 entre 3 y 4, casa Nº 150 cerca de la Bodega “Los Chineros”.-REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, LA CIUDADANA NO REGISTRA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL .-
DEFENSA TECNICA ABG. BENEDICTA LEON (POR LA DEFENSA ABG. YGLENES SANCHEZ)
FISCAL 27º DEL M. P. ABG.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado FRANCIS DALIANA VALERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.927.303, nacido el 04-12-1988, de 23 años de edad, hijo de Solimar Gutiérrez y de Daniel Valera , Venezolana, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: peluquera, residenciada en Parroquia Juan de Villegas, Barrios prados de occidente calle 14 entre 3 y 4, casa Nº 150 cerca de la Bodega “Los Chineros” a quienes les imputan el delito de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En perjuicio del estado venezolano, estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
Esta Representación Fiscal, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al acusado solicito se REVOQUE la suspensión condicional del proceso y se le condene en este mismo, acto; es todo”.- Es todo.


El Tribunal le cede la palabra a la acusada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expone lo siguiente: “Yo lleve las dos resmas de papel y las done y de ahí no me dijeron mas nada, eso es por aquí para arriba por la 17 el mismo día las lleve, es todo”- EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le amplíe el lapso de prueba, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------------------------------------------------------
UNICO: Se acuerda ampliar el Régimen de Prueba por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal consistentes en: 1.- PERMANECER EN UN TRABAJO O EMPLEO. 2.- RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO. 3.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR CUALQUIER SUSTANCIA PSICOTRÓPICA O ESTUPEFACIENTE.- Líbrese oficio a la UTSO participando la presente decisión. quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. ANAREXY CAMEJO.


LA SECRETARIA.

Abg. ELENA GARCIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.