REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007869
ASUNTO : KP01-P-2013-007869
JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIO: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Darwin Álvarez
IMPUTADO:
JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, (NO LA PORTA), Extranjero, natural de Palmira Valle Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo herrera y de Alba Castillo, residenciado en: CERRITOS BLANCOS, CAPILLA SAN RAFAEL, CALLE 9, CASA Nº 3, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-866.98.45.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. VERONICA RAMOS
FISCAL 20º DEL M.P. Abg. JAVIER TORREALBA
VICTIMA: ALBA MAURELYS ALVAREZ YEPEZ, C.I. 20.718.552, (REPRESENTANTE DEL NIÑO (3 AÑOS DE EDAD) CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA con la agravante del articulo 217 ejusdem
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, (NO LA PORTA), Extranjero, natural de Palmira Valle Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 10/03/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Guillermo herrera y de Alba Castillo, residenciado en: CERRITOS BLANCOS, CAPILLA SAN RAFAEL, CALLE 9, CASA Nº 3, DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-866.98.45.- a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA con la agravante del articulo 217 ejusdem, en perjuicio ( se omite por orden de ley) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, El día de ayer a las 23:20 horas, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad VP -1145, cuando se recibe una llamada por vía radio de la Sala Situacional, donde informa el operador OFICIAL (CPEL) SILVA ISAAC que en el sector San Antonio de la Parroquia Tamaca en la calle 5, se encontraban unos ciudadanos agrediendo a otros ciudadanos, posteriormente nos trasladamos al sitio y constatamos la veracidad que efectivamente unos ciudadanos se encontraban golpeando al otro, de conformidad con el art. 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, precedimos a identificarnos como funcionarios policiales interviniendo y efectuando la debida protección al ciudadano que estaba siendo agredido, el mismo andaba vestido con un pantalón blue Jean prelavado, un chemise con rayas negra, blanca y roja y unos zapatos deportivo de color marrón y raya gris, para el momento que eran un aproximado de 15 a 20 personas, estos andaban muy agresivos cosa por el cual hubo que sacar al detenido del sitio violentamente para proteger su integridad física al igual que la de nosotros, en el retiro v del sitio se oyó que la gente decía que era un violador, de un niño de tres (03) años de edad, posteriormente a esto procedí yo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RODRIGUEZ JOSE, a efectuarle la inspección corporal se le dijo que exhibiera todo lo que tenia en el bolsillo de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminaslistico. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de LOPNNA, por lo que solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y siguientes del COPP., de igual forma voy a solicitar según lo que establece el artículo 289 del COPP., la realización de la prueba anticipada, es todo”.-
Del Derecho de Palabra a la Víctima Indirecta (madre del niño)
SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA ALBA MAURELYS ALVAREZ YEPEZ, C. I. 20.718.552, QUIEN EXPONE: “Lo que yo quería agregar es que ultimadamente mi hijo está muy timido, si no me ve en la cama se asusta y está muy rebelde él no era así, tuve que dejar el semestre porque no tengo quien me lo cuide, es todo”
De La Imposición Del Precepto Constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.-
De Los Alegatos De La Defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito de excepciones que introduje en fecha 14/10/2013, donde invoco la excepción del articulo 28 numeral 4 literal en concordancia con el articulo 308 numeral 3 del COPP., no existen suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendido con los hechos ocurridos, por ello considero que al momento de realizar el Juicio oral y publico el ministerio publico no tiene como demostrar la participación de mi defendido, por lo que solicito se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento y se decrete la Libertad Plena de mi defendido, asimismo solicito que se admitan en caso de ser admitida la acusación se admitan las pruebas a favor de mi defendido las testimoniales de 13 personas allí mencionadas, quienes declararan en base a que fue lo que realmente ocurrió, en dado caso de admitir la acusación se detalle cuales son los hechos y el calificativo, asimismo solicito la revisión de Medida a favor de mi defendido, es todo”.-
De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió parcialmente con lugar la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien la defensa en fecha 14 de octubre del corriente año interpone escrito de excepciones de conformidad con el art. 28 ordinal 4º literal E), en lo que respecta a la agravante genérica contenida en el art. 217 de la norma especial, siendo que dicha agravante en la calificación jurídica se icurre en doble persecución penal por el mismo hecho en virtud que el articulo 259 ejusdem, señala claramente el sujeto pasivo calificado ( ser niño o niña); es decir, ya el tipo penal principal está calificado y agravado con el aumento a la pena al referirse a sujetos pasivos especiales declarando quien decide con lugar la excepción y en consecuencia encuadra el tipo penal en ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA y así se decide.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo ratifica escrito de pruebas presentado en tiempo oportuno donde indica la necesidad y pertenencia de las testimoniales de los ciudadanos ALEXADER BULLONES, MARYELIS PIÑA, ANA MENDOZA, YULIANY LOBATON, DEUDELYS TOVAR, KATIUSKA PERAZA, LUIS DAVID PEREZ, FRANKLIN CAMACHO, ANA PEÑA CRUZ MARIO MENDOZA, MAGALI CORDERO, MARIA PEÑA, ERIKA PEÑA, tal como consta en escrito de contestación de fecha 14 de Octubre del corriente años admitidas por el tribunal y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA.- en perjuicio de (se omite por orden de ley).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada este Tribunal PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “e”, en relación con el articulo 308 numeral 4 del COPP.- Se declara CON lugar las Excepciones opuestas por la Defensa en cuanto a la circunstancia agravante.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE FRANCISCO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-94.323.198, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las presentadas y ofrecidas por la Defensa Publica.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al imputado de autos como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se niega la solicitud de Revisión de Medida solicita por la Defensa Publica del imputado, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo y lugar que contrae la norma para proceder a dictar una menos gravosas, ordenándose su reclusión en el CEPELLO.- QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. Elena García.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
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