REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007865
ASUNTO : KP01-P-2013-007865



JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO:
MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1992, estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Marina del carmen Peña y de Juan Marín, residenciado en: CALLE 31 CON CARRERA 32, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE UN CONSULTORIO MEDICO.- TELEFONO: 0424-522.42.01.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA LAS CAUSAS D-2007-320 y D-2009-1168 POR ANTE LOS TRIBUNALES DE ADOLESCENTE.-
DEFENSA PUBLICA: Abg. ROCIO VALBUENA
FISCAL 11º M.P. ABG. MARYERIS MONTESINOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e articulo 218 numeral 1 del Código Penal

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El representante del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1992, estado Civil: Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Marina del carmen Peña y de Juan Marín, residenciado en: CALLE 31 CON CARRERA 32, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE UN CONSULTORIO MEDICO.- TELEFONO: 0424-522.42.01.- a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e articulo 218 numeral 1 del Código Penal, Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

En fecha 07 de Julio de 2013, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde practican la aprehensión en circunstancias de flagrancia del imputado, los funcionarios 1TTE AGÜERO FIGUEROA JOSE, cedula de identidad Nº 17.574.880, S/1 GONZALEZ MOSQUERA ROSANGEL, cedula de Identidad 18.950.781 y S/2 CARDENAS RAMIREZ GUSTAVO, cedula de identidad23.959.039 y S/1 LOPEZ RODRIGUEZ WILFRAN, cedula de identidad 16.260.058, adscrito al departamento de seguridad Urbana – Lara primera compañía , comando Regional Nº 4 De la Guardia Nacional Bolivariana, por la carrera 21 con calles 31 y 32, sector e melocotón, donde avistan donde avistamos a un grupo de ciudadanos, frente a una vivienda de color blanca con puerta de color gris, sin número, con actitudes sospechosas, motivo que llamo la atención, razón por la cual nos acercamos al lugar y le dimos la voz de alto, emprendieron la huida y se introdujeron hacia la vivienda y a efectuarle disparo a la comisión desde la misma, por lo que la comisión actuante ingresa a la vivienda donde logran capturar a uno de ellos y a quien identifican como MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, C.I V-26.005.812, el cual pertenece a la banda el RADY, y presuntamente involucrado en el homicidio del nieto del pelotero de Luis Aparicio y el Robo de una remesa en el estado Barinas, hecho ocurrido en mayo de 2013, luego de la aprehensión realizada por el funcionario S/2 cárdenas Gustavo le realiza la revisión corporal sin la presencia de testigo en virtud de que nadie quiso prestar la colaboración para tal fin por temor a represalias, incautándole en la pretina de la cintura UN (01) artefacto similar a un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo CHOPO, ni marca ni modelo de fabricación no convencional y arroja en su interior de una pieza metálica, calibre 44 milímetros con un (01) cartucho en la recamara percutido, asimismo le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, SEIS (06) ENVOLTORIOS de tamaño regular del material sintético de color negro, envuelto con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada “marihuana” para un peso aproximado de (29.8) gramos, los cuales se le incautaron en le bolsillo izquierdo de la parte detrás del pantalón, y la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares, en el lugar de la detención del mismo, en el suelo incautan (4) cartuchos percutidos del 44 milímetro, cuatro (04) cartuchos percutidos de 9 milímetro. Las cuales 3 “CBC “ y 01 “CAVIM” Y DOS (02) conchas que conforman el cuerpo de balas para ser utilizadas por arma de fuego calibre 410, razón por el cual piden practican su detención explicándole la razón de la misma y haciéndole de su conocimiento de sus derechos legales.

De La Imposición Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, “SI DESEO DECLARAR, ellos estaban por mi casa estaban persiguiendo a otras personas y como me preguntaron unas cosas ahí les dije que si consumía y me agarraron y me golpearon porque y que no les dije el nombre de los muchachos, no lo quise decir por temor, es todo.

De Los Alegatos De La Defensa

“SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. ROCIO VALBUENA, QUIEN EXPONE: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado en su oportunidad, así como la solicitud de Medida menos gravosa para mi defendido aunado a ello la valoración medico forense realizada al mismo, de ordenar la apertura a juicio solicito se admitan las pruebas por mi ofrecidas, así como el examen forense, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e articulo 218 numeral 1 del Código Penal.-


Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, asimismo se ADMITEN las testimoniales ofrecidas en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, con lugar la incorporación como prueba documental del examen médico forense recibido en fecha 21 de octubre de 2013, ofrecidas por la Defensa Publica.- y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.-. en perjuicio del estado Venezolano.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL JOSE MARIN PEÑA, portador de la Cedula de identidad Nº 26.005.812, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en e articulo 218 numeral 1 del Código Penal.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se ADMITEN las testimoniales ofrecidas en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, con lugar la incorporación como prueba documental del examen medico forense recibido en fecha 21 de octubre de 2013, ofrecidas por la Defensa Publica.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta a al Imputado de autos como lo es MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a oficiar al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, a los fines de que informen si el referido ciudadano le están suministrando las prescripciones medicas en resguardo a la salud. Por lo que una vez conste las resultas el Tribunal se pronunciara sobre la Revisión de la Medida.- QUINTO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Adolescente en lo que respecta a los asuntos D-2007-320 y D-2009-1168.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO DE SALA

Abg. Elena García.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.