REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009661
ASUNTO : KP01-P-2013-009661

JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADO:
YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, fecha de nacimiento 29-04, de 19 años de edad, de ocupación: trabaja en un autolavado, grado de instrucción: 4to año, domiciliado: Barrio José Gregorio Hernández, vereda 20, entre 5 y 6, casa de color azul, frente a una iglesia, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DEFENSA TÉCNICA: Abg. WILLIANS CASTRO y ABG. ODETTE GRAFETTE
FISCAL 27º M.P. ABG. GERALDINE PABON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El representante del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano: YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, fecha de nacimiento 29-04, de 19 años de edad, de ocupación: trabaja en un autolavado, grado de instrucción: 4to año, domiciliado: Barrio José Gregorio Hernández, vereda 20, entre 5 y 6, casa de color azul, frente a una iglesia, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

en fecha 23 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los efectivos JOSEPH REYES MARCOS NATERA, JOSE ARENAS FRANCISCO VARGAS, JHONATAN MENDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de seguridad Urbana-Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el barrio José Gregorio Hernández, en la avenida principal específicamente por el instituto de medicina José Gregorio Hernández, barrio adentro, donde avistaron a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron huida donde uno de los ciudadanos se metió dentro de las instalaciones del Instituto antes mencionados cerrando la puerta y sometiendo al vigilante, después como a los treinta (30) minutos sale el vigilante de dicha instalación abriendo la puerta y se dirigieron donde se encontraba el ciudadano que había huido, en ese momento procede a informarle que sería objeto de una inspección de personas, en los términos del art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la revisión corporal donde le encontraron a la altura de la cintura un (1) BOLSO TIPO COALA DE COLOR NEGRO CON UN LOGO TIPO EN LA PARTE FRONTAL, y dentro en el bolsillo principal del mismo un (1) envoltorio de material sintetico color trasparente contentivo de SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, la cual la prueba de orientación arrojo como PESO NETO once coma nueve gramos (11,9) de la droga conocida como COCAINA y la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro (244) bolívares en billetes de diferentes denominaciones.


De La Imposición Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, “SI DESEO DECLARAR, Esa droga no era mía nunca he estado preso, en el expediente pusieron que el vigilante va a declarar en contra mía, el se encuentra allá afuera, soy consumidor, endroga no era mía ahí hubo un problema que las personas salieron corriendo y salí corriendo para donde estaba el vigilante la droga estaba en un techo donde yo me metí y ahí me la sembraron, es todo”.

De Los Alegatos De La Defensa

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Considera esta defensa técnica que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Publico en fecha 12/08/2013, forzosamente no se encuentra ajustado a derecho en virtud que el Ministerio Publico en cuanto a la presunta relación del hecho punible que s ele atribuye a nuestro defendido como lo es el tráfico ilícito agravado bajo la modalidad de distribución no cumple con esa relación calara, precisa y circunstanciada del hecho punible, tomando en cuenta que el Ministerio Publico se limita hacer una transcripción del acta de investigación policial, y deja muchas dudas en cuanto a que la comisión policial avisto a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden la huida, no vemos el llamado por radio para que otros funcionarios salieran en persecución de los otros ciudadanos, nuestro legislador sabio nos da en su artículo 33 la solución de oficio de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas con anterioridad como lo es la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e, en cuanto a la relación clara, circunstanciada y precisa , por lo que solicitamos el sobreseimiento de conformidad con el articulo 34 numeral 4 de la misma norma adjetiva penal, mi codefensa ha solicitado el traslado de nuestro defendido a un centro de reclusión a los fines que goce del plan cayapa de la ministro, en caso de no declarar con lugar la excepción solicitamos la Revisión de la Medida como lo puede ser la Detención Domiciliaria, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 9 de La Ley Orgánica de Drogas por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.522, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio del estado Venezolano.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YOSWER JOSÉ ANGULO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.52Y2, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las ofrecidas por la Defensa Privada.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al Imputado de autos como lo es MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa Privada.- Se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO).- QUINTO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO DE SALA

Abg. Elena García.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.