REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003896
ASUNTO : KP01-P-2013-003896


JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA GARCIA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-
FALLO: Se niega la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Visto el escrito presentado por la defensora publica Abg. Fanny Camacaro Rojas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353, a quien se le sigue el presente asunto, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:
…Omissis…“ Mi defendido se encuentra privado de libertad en el presente asunto, ahora bien es evidente la problemática penitenciaria, las circunstancias especificas del presente asunto, que la garantía del Debido Procesos y los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, por lo antes expuesto solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad de las contenidas en el COPP”.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano SILVESTRE RAFAEL RODRIGUEZ PIÑA, cédula de identidad N° 22.202.353, al que se le sigue el presente asunto por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). En virtud que los traslados interpenales deben ser aprobados por el Ministerio Popular para el Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena reprogramar la Audiencia Preliminar fijada para el día 22-10-2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA en virtud de que los traslados provenientes del CEPELLO se realizan los días lunes. Asimismo se ordena corregir y rectificar boleta de traslado del imputado de autos plenamente identificado, en virtud de que la misma por error involuntario fue dirigida al Director del Centro Penitenciario del estado Aragua (Tocoron), siendo que el imputado se encuentra cumpliendo la medida privativa en el Cepello.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.


LA JUEZA DE CONTROL N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG. __________________


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario