REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010070
Revisado el presente asunto y visto el escrito del Defensor Abg. Enrique Correa; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 8, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 04 de Septiembre de 2013, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la que previo cumplimiento de los requisitos de ley, en virtud por lo que se impuso a la ciudadana FRANCESCA DIGILIO RUIDO, cedula de identidad V. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el desarme, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo .470 del código Penal,
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 08/02/2011 la aplicación de una medida de coerción.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de Detención Domiciliaria, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 08 días Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control Nº 8, en atención a lo establecido en el Artículo 250 eiusdem, impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, a la ciudadana FRANCESCA DIGILIO RUIDO, cedula de identidad V., fecha de nacimiento 25/11/87, 25 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado Prados de Occidente calle 7, entre 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.514.4030. (Mama) (NO PRESENTA OTRA CAUSA), supra identificado en autos; Líbrese la correspondiente boleta y Oficios a la Comandancia de Policía del estado Lara. Notifíquese a las partes Cúmplase.
La Jueza del Tribunal de Control Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria
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