REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-012390

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-12-14345 POR CONTROL 1 Y P-12-21626 POR ESTE TRIBUNAL.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-, por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal, destacando que en Acta Policial, en fecha 21 Octubre del 2013, siendo aproximadamente la 15:30hrs, de la tarde nos encontramos de servicio en el punto de control fijo El Cardenalito encontrado en la autopista Centro Occidental el Cimarron, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en e marco del Plan Patria Segura 2013, donde se procede a efectuar la verificación de los vehículos y ciudadano que por allí transitan, cuando visualizamos un vehículo de transponte publico tipo expeso perteneciente a la línea JEHOSAMA, SIGNADO CON EL NUMERO 4 proveniente de san Felipe con destino hacia Barquisimeto, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehiculo y sus ocupantes amparada en los articulo 191,193 del COPP, procediendo a solicitar los documento de identidad de cada pasajero que se encontraba a bordo de la unidad de trasporte publico seguidamente el efectivo SM/2 BRITO ALEXANDER realizo la llamada via radio trasmisor al sistema de información policial enlace CICPC-DESUR-LARA (FENIX 1), con la finalidad de verificar los antecedentes policiales de los pasajeros, siendo atendido por el funcionario S/1 CHIRINOS DANIEL, quien informo que todos los números de cedulas chequeados se encuentran sin novedad, sin embargo una de las cedulas entregadas por los pasajeros de la unidad la cual esta a nombre de MARIN LOBO GOOLJOSSMITH, signado con el numero V-16.868.667, presenta aparentemente una irregularidad con respecto a la firma del Director Dante Rivas, por este Motivo se procedió a realizarle unas preguntas de seguridad, respondiendo evasivamente e incoherente, y mostrándose nervioso, por lo que se le pregunto su nombre y numero de cedula verdadero a lo que manifestó ser y llamarse HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº siendo la 15:50hrs, conforme a los establecido en el articulo 119 numerales 5,6,7, y 8, del COPP, se realizo la identificación plena del ciudadano, HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.262.914, quien posee 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1986, soltero, natura de Duaca estado Lara, Los funcionarios le leen sus derechos y queda a la orden del ministerio publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 236, 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FREITEZ OLIVAREZ, titular de la cedula de identidad V.-, por la comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-,. SEGUNDO: Se acepta la precalificación por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico debe indicar suficientes elementos de convicción para calificar tal delito, por lo cual no admite la misma. TERCERO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia del delito USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el articulo 45 del Código Penal, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HECTOR ARMANDO ORTIZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.