REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-012132
ASUNTO : KP01-P-2013-012132
PROCEDIMIENTO POR CONSUMO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- INTERVENCION FISCAL. La representación del Ministerio Público en audiencia expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al 1.- HECTOR JOSE VARGAS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 22.203.206 y 2.- JOSE DANIEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.377, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, donde detienen a los referidos ciudadanos, consigna original de la prueba de orientación, la cual arrojó UN PESO NETO DE (9,1 GRAMOS), Y UN PESO BRUTO DE ( 12 GRAMOS) de la droga denominada de MARIHUANA, motivo por el cual se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Una vez escuchada la declaración de los imputados declarandose consumidores de la sustancia incautada, solicitó la aplicación del procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- DECLARACION DE CONSUMIDOR. Los ciudadanos HECTOR JOSE VARGAS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 22.203.206, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO PRESNETA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL.- y 2.- JOSE DANIEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.377, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO PRESNETA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL.- fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libres de toda coacción ser consumidores de droga en los siguientes términos: : 1.- HECTOR JOSE VARGAS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 22.203.206, quien expone: “Soy consumidor de Marihuana desde hace tres años, es todo”.- 2.- JOSE DANIEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.377, quien expone: “Soy consumidor de Marihuana desde hace como 3 años”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras cosa: “Vista la exposición de mi representado, así como por la representación fiscal, solicito se ordene a mi patrocinado la practica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas y estoy de acuerdo con el procedimiento de Consumo, es todo.”
4.- DECISION: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos 1.- HECTOR JOSE VARGAS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 22.203.206 y 2.- JOSE DANIEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.918.377, en posesión de la sustancia descrita en la prueba de orientación la cual arrojó un peso neto que encuadra en las dosis establecidas en la Ley Orgánica de Drogas para el Consumo Personal, por no estar llenos los extremos del Artículo 234 del COPP, en aplicación del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta como no flagrante la detención del mismo, toda vez que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” y en consecuencia, habiéndose declarado consumidor, lo procedente es declarar su libertad inmediata. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica sobre Drogas, así mismo la obligación de asistir a charlas en la ONA, de manera inmediata. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 9
ABG. Leila Ly- De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria