REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004984
ASUNTO : KP01-P-2013-004984


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS)


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por presentar orden de captura librada en fecha 25/03/2013, solicitada por la Fiscalía 1 del Ministerio Publico, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Fundamentando dicha orden de aprensión en los siguientes hechos y elementos de convicción, en primer lugar por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2012, en la que los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: Certificación de Novedad de fecha 20-04-2012, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector ruezga norte, sector 4, calle principal, vía pública, parroquia Catedral, desconociéndose más detalles al respecto. Acta de investigación penal de fecha 21-04-2012, en la que se deja constancia que los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia el Hospital central de esta ciudad a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación. En el sitio sostienen entrevista con la ciudadana Olga Galíndez Colmenárez madre del occiso, quien expone su versión de los hehcos y lo identifica como JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ, céudla de identidad nº 17.853.867, residenciado en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, siendo la misma dirección de los hechos. Inspección Técnica Nº 0944-12 fecha 21-04-2012, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio. Reconocimiento de Cadáver Nº 0943-12 de fecha 21-04-2012 practicado a quien en vida respondía al nombre de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba. Plano planta del sitio del suceso en el que se deja constancia de la ubicación exacta del sitio y la ubicación de las evidencias de interés criminalistico. Entrevistas a las ciudadanas OLGA GALINDEZ y CARLA ANDREINA MARTINEZ quienes señalan como autores del hecho a los ciudadanos WILFREDO COBI y su cuñado LUIS EDGARDO. Acta de investigación en la que se logra la identificación plena de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136. Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DCUB-561-04-12 de fecha 24-04-2012 practicada a una concha calibre .40 (AUTO). Experticia de análisis hematológico nº 9700-127-LB-451-12 de fecha 30-04-2012 practicada a la muestra de sangre extraída al cadáver de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ de la que se obtiene que la misma es del grupo sanguíneo tipo “B”. Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UB-582-04-212 practicada a los elementos en ella descritos. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nº 9700-127-DC-UB-580-12 de la que se desprende que las dos conchas .40 AUTO fueron percutadas por una misma arma de fuego. Acta de defunción nº 171 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral donde se deja constancia de la muerte del ciudadano JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ. Acta de investigación penal de fecha 24-05-2012 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios adel CICPC con el fin de recabar el protocolo de autopsia, el cual quedó asentado con el nº 519-12 y fue suscrito por el Dr. Valdemar Balza. Acta de investigación de fecha 18-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, siendo atendidos por al ciudadana Evelyn castillo quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación. Acta de investigación de fecha 24-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, siendo atendidos por al ciudadana Evelyn castillo quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación. Acta de investigación de fecha 18-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, siendo atendidos por al ciudadana Yesneida Carolina Castillo, quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en esta oportunidad se imponga al ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.. Igualmente solicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva. Es todo” -

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136. SE REVISO EN EL SISTEMA JURIS Y EL MISMO PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO: P-13-604 CON EL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 06, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no voy a declarar”.Se acoge al precepto constitucional. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en virtud del principio de afirmación de libertad y el principio de inocencia esta defensa consignara en su oportunidad legal cualquier elemento probatorio a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio publico, le esta acreditando el delito el cual precalifica en esta audiencia, solicito que se imponga una medida menos gravosa distinta a la solicitada por el ministerio publico, y que el procedimiento a seguir sea el procedimiento ordinario. Solicito que sea acordado copia simple de las actuaciones. Es todo.”

4. DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se si bien es cierto que el mismo no fue capturado cometiendo ningún delito no es menos cierto que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 25/03/2013 a solicitud de las Fiscalía 1º del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por las Fiscalía 1 del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

TERCERO: Se Acuerda Continuar el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal estima llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, en primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2012 a las 10:30 p.m aproximadamente, en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, cuando la víctima en compañía de su hijo de 4 años y su esposa la ciudadana CARLA ANDREINA MARTINEZ SANCHEZ se encontraban frente a su residencia y de pronto un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color blanco, del cual se bajan dos sujetos. Uno de ellos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA y el otro LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (quienes fueron reconocidos por la ciudadana CARLA ANDREINA MARTINEZ SANCHEZ), los cuales portando arma de fuego y sin mediar palabras comienzan a disparar contra los presentes, logrando impactar en la humanidad de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ quien cae herido de muerte.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136 ha sido autor o partícipe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:

• Certificación de Novedad de fecha 20-04-2012, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en la Morgue del Hospital central de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector ruezga norte, sector 4, calle principal, vía pública, parroquia Catedral, desconociéndose más detalles al respecto.
• Acta de investigación penal de fecha 21-04-2012, en la que se deja constancia que los funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hacia el Hospital central de esta ciudad a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación. En el sitio sostienen entrevista con la ciudadana Olga Galíndez Colmenárez madre del occiso, quien expone su versión de los hehcos y lo identifica como JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ, céudla de identidad nº 17.853.867, residenciado en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, siendo la misma dirección de los hechos.
• Inspección Técnica Nº 0944-12 fecha 21-04-2012, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en la calle 12, casa Nº 01, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0943-12 de fecha 21-04-2012 practicado a quien en vida respondía al nombre de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Plano planta del sitio del suceso en el que se deja constancia de la ubicación exacta del sitio y la ubicación de las evidencias de interés criminalistico.
• Entrevistas a las ciudadanas OLGA GALINDEZ y CARLA ANDREINA MARTINEZ quienes señalan como autores del hecho a los ciudadanos WILFREDO COBI y su cuñado LUIS EDGARDO
• Acta de investigación en la que se logra la identificación plena de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DCUB-561-04-12 de fecha 24-04-2012 practicada a una concha calibre .40 (AUTO).
• Experticia de análisis hematológico nº 9700-127-LB-451-12 de fecha 30-04-2012 practicada a la muestra de sangre extraída al cadáver de JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ de la que se obtiene que la misma es del grupo sanguíneo tipo “B”.
• Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UB-582-04-212 practicada a los elementos en ella descritos.
• Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nº 9700-127-DC-UB-580-12 de la que se desprende que las dos conchas .40 AUTO fueron percutadas por una misma arma de fuego.
• Acta de defunción nº 171 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral donde se deja constancia de la muerte del ciudadano JOHAN JOSE VARGAS GALINDEZ.
• Acta de investigación penal de fecha 24-05-2012 en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios adel CICPC con el fin de recabar el protocolo de autopsia, el cual quedó asentado con el nº 519-12 y fue suscrito por el Dr. Valdemar Balza.
• Acta de investigación de fecha 18-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, siendo atendidos por al ciudadana Evelyn castillo quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación.
• Acta de investigación de fecha 24-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, siendo atendidos por al ciudadana Evelyn castillo quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación.
• Acta de investigación de fecha 18-05-2012 en la que funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle 12, casa Nº 06, sector 04, Ruezga Norte, Barquisimeto, estado Lara, con al finalidad de ubicar a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO COBIS PEROZA (EL COBIS), CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.819.626 y LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136, siendo atendidos por al ciudadana Yesneida Carolina Castillo, quien les manifiesta que no se encontraban en su residencia y desconocía su ubicación.


Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público.

En consecuencia, se acuerda imponer la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA), al ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136.

QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LUIS EDGARDO CASTILLO ALEJOS (EL PERNIL), CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.296.136. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.

SEXTO: se acordó copia simple de las actuaciones a la defensa.

SEPTIMO: SE ORDENA OFICIAR DE LA PRESENTE DECISION AL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 07 EN EL ASUNTO KP01-P-2013-10427.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria