REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008608
ASUNTO: KP11-P-2013-08608
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Alejandro Mora.
ACUSADO: FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el ART. 455 del Código Penal.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diego Maldonado.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 08-08-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 3º Año, de profesión u oficio Comerciante, hijo Ada Gómez y Fran Peraza, domiciliado en la calle 38 entre 23 y 24, casa Nº 23-37, al frente de cristalería Gaby, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-3503631 (Hermano). El imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día dieciocho (18) de julio del año dos mil trece, siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos (09:15) de la noche, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, en la avenida Libertador con calle cuarenta y dos (42) específicamente frente a la estación de gasolina de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, como conductor de la unidad vehicular número LA-0019, Oficial (CPNB) FERNANDEZ IVAN, se nos acercó una ciudadana, indicándonos que fue víctima de un robo y despojada de su teléfono celular, manifestando que el ciudadano es: delgado, estatura media. Y vestía una (01) franelilla de color gris y rallas negro, un (01) pantalón jeans oscuro y un (01) par de zapatos deportivos de color azul con negro y blanco, procediendo así a un recorrido minucioso por los alrededores de dicha dirección donde se pudo observar a un ciudadano con las descripciones de dicha victima nos indicó, dándole la voz de alto de igual manera identificándonos como oficiales activos del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana amparándonos en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Oficial (CPNB) FERNANDEZ IVAN, le pregunto al ciudadano si poseía algún tipo de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo y de ser así que lo exhibiera el mismo respondió que “NO”. En vista de la respuesta procede a practicarle la inspección corporal basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, al transcurrir aproximadamente cinco minutos el lugar se apersono la víctima del robo señalado y manifestando a viva voz “él fue el chorito que me robo el teléfono” seguidamente el ciudadano queda plenamente identificado amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: QUIEN DICE SER Y LLAMARSE FRIBER NICOLAS PERAZA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.553.652, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO LARA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/08/1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NINGUNO, RECIDENCIADO EN LA CALLE 38 ENTRE 23 Y 24 DE LA PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, el mismo presenta las características fisonómicas, contextura delgada, pigmentación morena, estatura mediana, quien vestía para el momento una (01) franelilla de color gris y rallas azul oscuro, una (01) bermuda de color gris con blanco y un (01) par de zapatos deportivos de color azul con negro y blanco, posteriormente procedimos a notificarle al ciudadano antes mencionado el motivo por el cual iba a ser detenido previamente.” (…)
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la segunda sesión del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presenta formal Acusación que fue consignada en su oportunidad legal en contra del ciudadano FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652, por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el ART. 455 del Código Penal, asimismo realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “Requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Pública. Seguidamente visto lo manifestado por el Fiscal del MP El Tribunal le cedió la palabra a la ciudadano FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 371 del COPP y Art. 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en cuanto a la petición de la defensa, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado a cumplir la pena de CINCO AÑOS (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 18/07/13, Donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia de fecha 18-07-13, interpuesta por la ciudadana Greisy, en su condición de victima del robo. 3.- Actas de entrevistas de fecha 19-07-13, a la victima y al ciudadano Pedro, quien es testigo presencial del hecho.4.- Regulación prudencial, de fecha 19-07-13, suscrita por un funcionario adscrito al CICPC, realizada según las características aportadas por la victima, de un teléfono BLACKBERRY, MODELO Curve 9320.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente 1.Acta Policial de fecha 18/07/13, Donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Denuncia de fecha 18-07-13, interpuesta por la ciudadana Greisy, en su condición de victima del robo. 3.- Actas de entrevistas de fecha 19-07-13, a la victima y al ciudadano Pedro, quien es testigo presencial del hecho.4.- Regulación prudencial, de fecha 19-07-13, suscrita por un funcionario adscrito al CICPC, realizada según las características aportadas por la victima, de un teléfono BLACKBERRY, MODELO Curve 9320.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 12 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 9 años, como quiera que el acusado admite los hechos y el artículo 371 establece que puede rebajarse un tercio, con dicha rebaja queda la pena en 6 años, y con aplicación de las atenuantes del Artículo 74 numeral 4, se rebaja un año, por ser el acusado primario, por todo esto, este Tribunal considera ajustado a derecho, condenar al acusado de autos a cumplir la pena en definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; FRAIBER NICOLAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad v- 23.553.652, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO
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