REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 25 de octubre de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008810
Visto el oficio Nº 4426/2013 y el 5323 de fechas 30/05/2013 06/09/2013, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, mediante el cual solicitan el Otorgamiento de Permiso de 48 horas, y Acta de Consejo de Evaluación, correspondiente al residente EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, a los fines de proveer este Tribunal observa:
Vista el Acta de Consejo de Evaluación, en donde los integrantes del Consejo dejan constancia, que se notó la progresividad del residente, su responsabilidad personal y social, sus hábitos de convivencia, logrando una integración con los demás residentes; que le fue otorgado el primer permiso ordinario de dos (2) domingos de doce (12) horas cada uno sin pernocta, y visto el cumplimientos de las condiciones del mencionado permiso, se le concede el segundo permiso de dos (2) sábados y dos (2) domingos de doce (12) horas cada uno sin pernocta. Por lo que se postula para el otorgamiento de tal Permiso Ordinario de fin de semana de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, que establece los fines de semana sin pernocta en el Centro.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, aprecia quien aquí decide lo previsto en las normas Constitucionales siguientes: El artículo 19 prevé: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis).” El artículo 272 prevé: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (Omissis). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (Omissis).” El artículo 3 prevé: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El artículo 2 establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” Por otra parte, el artículo 47 del Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, refiere lo siguiente: ”Los permisos ordinarios son aquellos concedidos a los residentes previo análisis del caso por el consejo de evaluación. El lapso de estos permisos será de 48 horas.”
Así las cosas, realizado el análisis del caso por el consejo de evaluación, que se evidencia del Acta de Postulación para el Otorgamiento de permiso de 48 horas, suscrito por los integrantes del Equipo, que el mismo resultó positivo; con fundamento en las normas antes señaladas, considera esta juzgadora que lo procedente es conceder al penado residente EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ, el permiso ordinario de 48 horas; y por recomendación del Equipo Evaluador; se le impone al residente darle uso favorable y adecuado al comportamiento individual, comunal y social del individuo beneficiario con el mismo, deberá mantenerse en su lugar de residencia, no consumir bebidas alcohólicas, no portar armas, evitar andar en altas horas de la noche y en sitios prohibidos (ni fiestas, ni locales nocturnos, ni ferias, bazares, discotecas o locales donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales etc). Permiso que es para el disfrute con su grupo familiar de apoyo. Debiendo pernoctar el penado residente en la siguiente dirección: “Sector el Ujano al lado del Hospital Militar y rancho 5 A, dentro de la iglesia Obra Evangélica Luz del Mundo.” Deberá continuar cumpliendo con las condiciones que se le impusieron al otorgarle la fórmula de Régimen Abierto. En caso de incumplimiento de las condiciones antes descritas, se considerara como causal para revocatoria del permiso otorgado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE PERMISO ORDINARIO DE (48) HORAS al residente, EDGARDO ANTONIO BLANCO GUEDEZ. Para pernoctar en la siguiente dirección:……..” se le impone al residente darle uso favorable y adecuado al comportamiento individual, comunal y social, deberá mantenerse en su lugar de residencia, no consumir bebidas alcohólicas, no portar armas, evitar andar en altas horas de la noche y en sitios prohibidos (ni fiestas, ni locales nocturnos, ni ferias, bazares, discotecas o locales donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales etc). Permiso que es para el disfrute con su grupo familiar de apoyo. Deberá continuar cumpliendo con las condiciones que se le impusieron al otorgarle la fórmula de Régimen Abierto. En caso de incumplimiento de las condiciones antes descritas, se considerara como causal para revocatoria del permiso otorgado. Notifíquese a las partes, remítase copia certificada anexa a oficio. Líbrese las boletas y Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-