REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003575

Revisada la presente causa seguida al penado SIMON ANTONIO MEDINA, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; según decisión de fecha 10/07/2012, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458 y 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este tribunal a fin del pronunciamiento observa:
Se verifica del folio 111 al 114 de la segunda pieza, contenido del Pronóstico de Conducta, practicado en fecha 16/07/2013, evaluado en fecha 16/07/2013, donde se dejó constancia del PRONÓSTICO DESFAVORABLE, donde dejan constancia en que resultó con grado de clasificación en MEDIA.
A los fines del pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que opta el penado, por el tiempo de pena cumplido, como es el Régimen Abierto; se debe apreciar que no son concurrentes los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTEN EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es el REGIMEN ABIERTO, al penado SIMON ANTONIO MEDINA, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A sugerencias del equipo multidisciplinario se le impone: 1.- Debe recibir orientación psicológica basada en su impulsividad. 2.- Debe recibir orientación familiar. 3.- Debe incorporarse en actividades deportivas y área educativa. 4.- Debe asistir a talleres sociales. 5.- Debe incorporarse al área laboral.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de REGIMEN ABIERTO, al penado SIMON ANTONIO MEDINA, titular de la. se le impone: 1.- Debe recibir orientación psicológica basada en su impulsividad. 2.- Debe recibir orientación familiar. 3.- Debe incorporarse en actividades deportivas y área educativa. 4.- Debe asistir a talleres sociales. 5.- Debe incorporarse al área laboral.-. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente resolución al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al penado y demás partes. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,


RCV.-