REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002033

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde en fecha 07-11-2012, es detenido en flagrancia el ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, cuando fue interceptado en esta ciudad de Carora estado Lara, detentando un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Weston, cacha de Madera, sin tener el Porte necesaria, razón por la cual quedo detenido puesto a la orden del Ministerio público.

En el día de 09 octubre 2013, se efectuó la AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se hizo en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Efectuada la captura del imputado solicito que sea realizada. Audiencia preliminar y Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, por el Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado. Es Todo.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “no pude presentarme por que nunca me notificaron, admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito ya que el delito no excede de 8 años.

Se le cedió la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde en fecha 07-11-2012, es detenido en flagrancia el ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, cuando fue interceptado en esta ciudad de Carora estado Lara, detentando un Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Weston, cacha de Madera, sin tener el Porte necesaria, razón por la cual quedo detenido puesto a la orden del Ministerio público.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.(Precalificación Fiscal), al imputado de autos ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, el mismo asumió su responsabilidad, razón por la cual se le decreta con lugar la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano 1 AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, por EL Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.(Precalificación Fiscal).SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano 1 AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal ; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo . 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL más cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de TRUJILLO, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. CUARTO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE los CIUDADANOS. QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en cuánto al ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805; de allí que se Ordena Librar los Actos de Comunicación Respectivos Líbrese respectivos actos de comunicación. SEXTO: Líbrese oficio al Sistema Integrado de información policial (SIIPOL), del CICPC, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano AIRAN FRANCHESCO MARTÍNEZ DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.209.805 y que el mismo sea excluido de pantalla.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA