REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003944

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vista la audiencia especial conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de aprehensión dictada en contra del Imputado: LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 25/01/1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ramona Coromoto Oviedo y Luís Alberto Torres Santiago, domiciliado en: Barrio El Miranda, Calle Cementerio, Casa Nº S/N, al frente del campo de fútbol, se verificó en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: Visto que el ciudadano presenta solicitud por este Tribunal, se considera revisar si aún la misma esta vigente, por lo que no se opone esta representación en cuanto a lo que decida el Tribunal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó que “No me presente por que tengo problemas de droga. Es todo”.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica solicita que mi defendido sea dejado en libertad y sea excluido del SIPOL, así como también se le sea realizada audiencia preliminar, solicito que el mismo sea rehabilitado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, y a pesar de que el imputado se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no acudía a los llamados a los fines de celebrarse la audiencia preliminar razón por la cual se le decretó orden de aprehensión, sin embargo por tratarse de uno de los delitos menos graves, y oída la exposición de las partes, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de aprehensión, mantener la medida cautelar que en principio este venia disfrutando y fijar nueva audiencia para celebrar la Audiencia Preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones evidentemente dicha solicitud en cuánto al ciudadano LUÍS ALBERTO TORRES OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 13.952.041 aún esta vigente; SE OPRDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que se deberá nombrar correo especial a fin de que consigne el Oficio ante el CICPC Caracas y sea excluido de pantalla. SEGUNDO: Se Ordena la Libertad del ciudadano y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 DIAS luego de cumplir la rehabilitación en el “CENTRO DE REHABILITACIÓN NEGRA HIPOLITA” con sede en Trujillo. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. TERCERO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 20 de NOVIEMBRE de 2013 a las 09:00 AM.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA