REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora,
03 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001481
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION (NEGADA)

Visto el escrito presentado por la Abogada YETZY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual Solicita se decrete la APREHENSIÓN del ciudadano: XXXXXXXX, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 82 Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público señala que en fecha 18 de SETIEMBRE de 2013, RECIBIÓ EN SU DESPACHO Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, por parte de XXXXXXXXX, quien manifiesta en la misma que se encontraba tomando en un club cuando llegó XXXXXXXX, queriendo tener problemas lo que motivo que agarrara una botella de cerveza y se la partiera en la ceja izquierda de la cara.

Asimismo se realizaron las siguientes actuaciones:

1. Denuncia Común de fecha 17-09-2013.

2. Experticia Medico Legal Nº XXXXXX-1595, de fecha 16-09-2013, suscrita por el Dr. TEODORO HERRERA, realizada al ciudadano XXXXXXXXX, donde concluye: GRAN HERIDA CONTUSO CORTANTE SUTURADA DE 10 CENTIMETROS QUE VA DE REGION FRONTAL A MEJILLA IZQUIERDA, tiempo de curación en quince días.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa este Tribunal encuentra Acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOZS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CODIGO PENAL, tomando en consideración la zona anatómica comprometida la cual no es una zona mortal que ponga en riesgo la vida del afectado y el tiempo de curación que establece la Experticia medico legal de 15 días, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX.

2.-Igualmente existen INSUFICIENTES elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido el autor o partícipe del delito antes mencionado.

3.- No existe la Presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del delito, y visto el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles cuya pena privativas de la libertad, cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, siendo que este delito la pena en su límite superior no supera lo requerido y siendo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Por ultimo el Ministerio Público no ha demostrado una conducta contumaz, hechos de rebeldía por parte del Ciudadano RANDI TORCATE, de querer o no someterse a la justicia, por cuanto no existe una sola notificación o citación dirigida al mismo, a los fines de su correspondiente Imputación sobre los hechos que el Ministerio público pretende atribuirle, y mas grave aún no existe en la investigación una identificación plena del Ciudadano cuya Orden de aprehensión se `pretenda haga efectiva, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debe DECRETAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: XXXXXX, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano: XXXXXXXX. Cúmplase.
Notifíquese al Ministerio Público

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA