REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001699
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE REYES CIRILO ALVARADO SANTANA, Cedula de identidad Nº V- 18.690.288 y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS GERARDO SANTANA, Cedula de identidad Nº V- 9.846.008, según Acta de Investigación Policial de fecha 27-10-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y previo a ser informados que la Ciudadana MARIA YELITZA LOPEZ, así como su hija, minutos antes la había agredido físicamente en su humanidad, y encerrado en su cuarto de habitación sin motivo alguno, logrando avistar a los Ciudadanos antes citados, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 28 de Octubre de 2013, fueron presentados a este Tribunal los ciudadanos detenidos, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico les imputo a los ciudadanos, Imputados: 1.- QUIEN DICE LLAMARSE LUIS GERARDO SANTANA, Cedula de identidad Nº V- 9.846.008, Y 2.- QUIEN DICE LLAMARSE REYES CIRILO ALVARADO SANTANA, Cedula de identidad Nº V- 18.690.288, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL.(Precalificación Fiscal).
Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestaron que no declararían.
La Defensa por su parte expuso: ”Esta defensa técnica esta de acuerdo con las medidas de protección impuestas a mi defendido, solicito presentaciones cada 30 días”. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2013 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y previo a ser informados que la Ciudadana MARIA YELITZA LOPEZ, así como su hija, minutos antes la había agredido físicamente en su humanidad, y encerrado en su cuarto de habitación sin motivo alguno, logrando avistar a los Ciudadanos antes citados, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que los imputados ocasionaron lesiones contra la victima y la privaron de su libertad en un cuarto de habitación, por lo cual a partir de ese momento quedaron detenidos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.
Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando los imputados en plena acción de privación de libertad contra las victimas y minutos antes atentaron contra su humanidad.
Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.
Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos QUIEN DICE LLAMARSE LUIS GERARDO SANTANA, Cedula de identidad Nº V- 9.846.008 y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 3º,4º,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 3)salida del hogar 4)reintegro de la victima a la residencia en común 5)no acercarse a la victima6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas.13)Acudir a charlas de alcohólicos anónimos y prohibición de ingesta de alcohol CUARTO: Este tribunal le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 03 del COPP, cada 15 días ante este tribunal. QUINTO: En cuanto al arresto transitorio solicita por la Representación del Ministerio Publico se desestima, por cuanto se trata de un hecho de violencia física Agravada entre dos esposos quienes se encontraban compartiendo bajo el consumo de bebidas alcohólica tanto una de las victimas como el victimario.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Treinta (30) días del mes de Octubre del 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA