REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000711

PARTES DEMANDANTES: PETRA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.068.651, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILYN RODRIGUEZ DURAN y RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolanos, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.997.264 y V-11.260.955, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.259 y 92.289.
PARTE DEMANDADO: CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.423.468, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCION)

El 16 de Julio de 2013, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO en contra del ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, dictó auto que declaró la perención de la instancia. Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado RANIEL GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y oído el mismo en ambos efectos por auto de fecha 01/08/2013, el Tribunal a-quo remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose en esta alzada en fecha 30/09/2013, quien le dio entrada y, cumplió con las formalidades de Ley, y siendo que por error involuntario se fijó el Décimo día de despacho para que las partes presenten los respectivos informes, cuando debió de tramitarse a través del juicio breve, aclaratoria que realizó el Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2013, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, para dictar y publicar sentencia, corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento el presente fallo y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar el mismo y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la referida Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

En el caso sublitis se observa: Que en fecha 19 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda.

En fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana Petra María Castillo, asistida de abogado consigna copia simple de los documentos de propiedad del inmueble objeto del juicio y solicitó las compulsas para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 17 de enero de 2013, consta un auto del tribunal del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede y conforme a lo solicitado este Tribunal acuerda librar la compulsa respectiva una vez sean consignadas las copias respectivas. En cuanto a la medida cautelar solicitada se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma.”

En este sentido, como quiera que la admisión de la demanda tuvo lugar el 19 de diciembre del 2012, fecha a partir del cual el demandante tendría que impulsar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes, excluyéndose en el caso que nos ocupa, los días de receso judicial comprendidos desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 07 de enero del 2013, lo que indica que el demandante tenía oportunidad para realizar las diligencias procesales necesarias de dicho acto hasta el día 01 de febrero de 2013.

Ahora bien aprecia este jurisdicente que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como ya se dijo consta una diligencia del alguacil del Tribunal a-quo, donde manifiesta al Juez que recibió los emolumentos de parte del demandante y aunque no aparece una diligencia del mismo, poniendo a disposición del Tribunal los expresados recursos, es una verdad de presunción legal que el alguacil del Tribunal, recibió los emolumentos indicados dentro de los Treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda.

Es importante destacar que estas diligencias realizadas para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesaria la concurrencia también la consignación de las copias respectivas para facilitar al tribunal librar la compulsa de Ley.

En el caso que nos ocupa, solo consta un auto del tribunal, indicando que el mismo acordará la compulsa una vez consignadas las copias respectivas, pero no se aprecia otra diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada. Por tanto a partir de ese momento operó para el presente asunto la perención breve de instancia. Y así se decide.

En cuanto al pedimento de fecha 03 de octubre de 2013, efectuado por la parte demandada ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, asistido del abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.199, que solicita se deje sin efecto la medida de secuestro y se ordene poner en posesión a la parte demandada del bien objeto de la medida. De ello resulta, que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. En conclusión y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se ordena levantar las medidas decretadas. Y así se resuelve.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013, dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada en el presente juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO en contra del ciudadano CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI. En consecuencia se declara LA EXTINCION del presente proceso.

Se ORDENA al tribunal a quo, efectuar los trámites correspondientes para dejar sin efecto las medidas decretadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje