REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000964
PARTE DEMANDANTE: ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.542.630, e inscrita en el IPSA bajo el nº 43.118, procediendo en su propio nombre y representación de ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO y MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.439.902 y V.-10.843.614 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ANZOLA, JOSÉ ABRAHAM, MARCO PERNALETE y MIGUEL ÁLVAREZ, 80.185, 29.566, 31.267, 131.343, 169.980 y 92.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil MICROSAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 11/04/1991, anotada bajo el Nº 59; Tomo 3-A, con posterior modificaciones el día 17/07/2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 31-A, representada por su Presidente, ciudadano CLAUDIO M. FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.230.155.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se decide la presente oposición en el juicio por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la ciudadana ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.542.630, e inscrita en el IPSA bajo el nº 43.118, procediendo en su propio nombre y representación de ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO y MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.439.902 y V.-10.843.614 respectivamente, contra la Firma mercantil MICROSAT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el día 11/04/1991, anotada bajo el Nº 59; Tomo 3-A, con posterior modificaciones el día 17/07/2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 31-A. En fecha 10/04/2013 se presentó la demanda y en fecha 07/05/2013 se admitió. En fecha 06/08/2013 se citó a la demandada. En fecha 07/08/2013 se otorgó poder apud acta. En fecha 17/09/2013 la parte demandada presentó escrito de oposición. En fecha 26/09/2013 la parte actora otorgó poder apud acta. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Narra el actor que suscribió con la demandada un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2-7, que forma parte del centro comercial Santiago Plaza, ubicado en las calles 14 y 15 y la avenida 20, Barquisimeto, Estado Lara con un área de 77,54 Mts2 ubicado en el nivel 2 del Centro Comercial. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 769.400,27) de los cuales fueron recibidos DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de inicial y el saldo restante sería cancelado en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.862,51) siendo la primera a cancelar en fecha 01/05/2011. Que la demandada pagó hasta la cuota número trece, hasta la fecha mayo de 2.012 dejando de cancelar todas las demás. Razón por la cual demanda el pago por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 415.187,85), por concepto de saldo de capital adudado e indexación, los intereses legales y las costas.
El demandado hizo oposición reconociendo la negociación en los términos descritos, sin embargo, señaló como incierto que su representada adeude cantidad alguna a los demandantes pues existe un procedimiento de oferta real de pago en el expediente KP02-V-2012-4032, KP02-V-2013-2394 y KP02-V-2013-1196 que cursan ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara los dos primeros y la tercera causa en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se deposito la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 88.850,20), TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.299,28) y TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.299,98) respectivamente, correspondiente a las cuotas debidas.
De la oposición
El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 que establece:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 2, a saber el pago de la obligación. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. En fecha 17/09/2013 la parte demanda formuló oposición a la demanda alegando haber pagado en forma puntual, para ello trajo a juicio copias certificadas de tres causas distintas por Oferta Real de Pago, todas en trámite para la fecha. En esta etapa no puede quien suscribe juzgar si el pago estuvo ajustado a derecho o no pues la sola interposición de las causas no legitima la cancelación de las cuotas, sin embargo, si plantean una duda razonable en torno a la posible extinción de la deuda que justifica la apertura de este juicio a la etapa de pruebas.
Se tratan de copias certificadas que constituyen instrumentos públicos o la prueba escrita pretendida por el legislador, no obstante, como se explicó su sola interposición no demuestra el pago, por ello considera el Tribunal que lo procedente es abrir el lapso de pruebas para que cada parte acredite su posición. Máxime cuando la procedencia de las cuotas consignadas salvaría el incumplimiento definitivo denunciado en el libelo, o en su defecto legitimarían la procedencia de la demanda y con ello la exigencia de toda la obligación. En este sentido, la parte demandada tendrá la carga de probar que el pago fue efectuado en forma oportuna, caso contrario, justificar contractual o legalmente el incumplimiento, de ser este último el caso. Por las razones expuestas la oposición debe ser declarada con lugar y el lapso de pruebas será aperturado una vez conste en autos la última notificación de las partes.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la oposición efectuada por la Firma mercantil MICROSAT C.A, contra la ciudadana ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO procediendo en su propio nombre y representación de ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO y MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, todos identificados.
2) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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