REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-004082

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 2 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, MARICRUZ LOIZA CANO y LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 6.832, 40.789 y 90.001 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04/07/1.977, bajo el Nº 53, Tomo 3B, modificados sus Estatutos, según asiento de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085063387-0 en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR LISANDRO CORDERO BRANDY y OMAR CORDERO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.120 y 37.168 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Art. 346, Ord. 6º y 10º en concordancia con el artículo 340).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GOVEA URDANETA, MARICRUZ LOIZA CANO y LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 6.832, 40.789 y 90.001 respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 2 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 65, Tomo 109-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3B, modificados sus Estatutos según asiento de fecha 4 de Julio del 2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085063387-0. En fecha 19/12/2012 se recibió por ante la U.R.D.D. la presente demanda (Folios 01 al 49). En fecha 11/03/2013 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 50). En fecha 26/03/2013 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 51 al 52). En fecha 26/03/2013 la parte actora consignó Poder otorgado al Abg. LUIS MELÉNDEZ (Folios 53 al 59). En fecha 03/04/2013 la parte actora consignó copias del libelo de la demanda (Folio 60). En fecha 08/04/2013 se libraron las respectivas compulsas (Folios 60 Vto.). En fecha 08/04/2013 la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda (Folios 61 al 73). En fecha 12/04/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma del libelo de la demanda (Folios 74 al 75). En fecha 22/04/2013 la parte actora consignó copias fotostáticas de reforma del libelo de la demanda (Folio 76). En fecha 23/04/2013 el Alguacil dejo constancia que la actora entregó oportunamente los emolumentos (Folio 77). En fecha 24/04/2013 se libraron las respectivas compulsas (Folio 77 Vto.). En fecha 20/05/2013 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Abg. HOMERO GIMÉNEZ, Socio y Consultor Jurídico de la demandada (Folios 78 al 79). En fecha 23/05/2013 la parte actora solicitó se proceda a ordenar la citación por carteles (Folio 80). En fecha 27/05/2013 vista la diligencia de la parte actora este Tribunal negó tal solicitud (Folio 81). En fecha 28/05/2013 la parte actora solicitó que se libre nueva compulsa y orden de comparecencia a la demandada (Folio 82). En fecha 06/06/2013 este Tribunal acordó lo solicitado por la actora (Folio 83). En fecha 10/06/2013 se libró la respectiva compulsa (Folio 83 Vto.). En fecha 13/06/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando Poder Original (Folios 84 al 87). En fecha 17/06/2013 este Tribunal instó al apoderado judicial de la demandada a que consigne Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de la misma (Folio 88). En fecha 11/07/2013 la parte actora solicitó que se ordene realizar por sentencia un computo de los días de despacho (Folio 89). En fecha 16/07/2013 el Tribunal advirtió que cuando se complemente el auto de fecha 17/06/2012 comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento (Folio 90). En fecha 16/07/2013 este Tribunal dejó constancia que el lapso de emplazamiento comenzara a correr una vez conste en autos la Acta Constitutiva (Folio 91). En fecha 18/07/2013 la parte actora solicitó se precise un lapso perentorio para que la parte demandada presente documento solicitado por este Tribunal (Folio 92). En fecha 18/07/2013 la parte actora solicitó que sea practicado un cómputo de días de despacho (Folio 93). En fecha 23/07/2013 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 94 al 153). En fecha 23/07/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora presentando escrito de apelación (Folio 154). En fecha 30/07/2013 este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encuentra en lapso de emplazamiento a partir del 13/06/2013 (Folios 155 al 158). En fecha 30/07/2013 la Secretaria Accidental de este Tribunal certificó los días de despacho transcurridos (Folio 159). En fecha 31/07/2013 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 160 al 162). En fecha 06/08/2013 el Tribunal advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para subsanar y contradecir las cuestiones previas (Folios 163). En fecha 08/08/2013 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 164 al 166). En fecha 17/09/2013 este Tribunal abrió articulación probatoria (Folio 167). En fecha 18/09/2013 la parte actora presentó escrito solicitando a este Tribunal que emitiera su pronunciamiento (Folio 168). En fecha 19/09/2013 este Tribunal advirtió que se encuentra transcurriendo articulación probatoria de ocho (8) días (Folio 169). En fecha 25/09/2013 se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (Folio 170). En fecha 24/09/2013 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción pruebas (Folios 171 al 173). En fecha 26/09/2013 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 174). En fecha 25/09/2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 175 al 176). En fecha 26/09/2013 el Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 177). En fecha 03/10/2013 la parte actora consignó escrito de conclusiones de las cuestiones previas (Folios 178 al 185).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 109-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3B, modificados sus Estatutos según asiento de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085063387-0. Alegando la representación de la parte actora que los Almacenes Generales de Depósitos, conforme al artículo 1° de la ley de Almacenes Generales de Depósitos del 20/10/1936, son entidades con personalidad jurídica, que emiten certificados de depósito y bonos de prenda, los cuales, según la misma norma citada anteriormente, son títulos de créditos, sujetos a transmisión mediante endosos realizados por su tenedor legítimo (artículo 14 ejusdem). De acuerdo con la Ley de Almacenes Generales de Depósitos (que en lo futuro y en diversas oportunidades llamaran la Ley especial), depositada una mercancía en el Almacén, este emite a favor del depositante un certificado de depósito, que permite transmitir el dominio de las especies depositadas a otra persona a fin que la retire en fecha que indicó en el documento; e igualmente emite un bono de prenda, también transmisible mediante endoso, con el cual el depositante de la mercancía constituye una prenda sobre los bienes depositados en el Almacén a favor del tenedor del título, previniendo la mencionada Ley Especial que tanto el certificado, como el bono, pueden ser endosados a una misma persona; o a distintas personas, caso este último, que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Almacenes Generales de Depósitos, las mercancías depositadas quedaron afectas al crédito prendario; es decir a quien sea titular legítimo del bono de prenda. En otras palabras; el depositante puede quedarse con los certificados de depósito y de prenda, puede endosarlos a una sola persona para comenzar una cadena de endosos, o puede endosarlo separadamente a diversas personas. Señalaron que el endoso del bono de prenda debe ser fechado (fecha que es cierta según las normas del Código de Comercio que así lo establecen, aplicables a todos los títulos de crédito),y además debió contener las menciones exigidas por el artículo 16 de la Ley Especial, para el bono de prenda que se endose separadamente del certificado de depósito, entre las cuales se encuentra los datos del cedente (endosante) quien firma la transmisión del título; el monto del capital e intereses correspondientes al depósito; la fecha de vencimiento del crédito y la mención del emisor del bono (el Almacén General de Depósito), suscrita por quien lo representa en el certificado de depósito y en el bono de prenda ha sido separado de aquél, que en el primero de esos certificados se hizo el desprendimiento del bono de prenda a él anexo, a los efectos del endoso, (artículo 18 de la Ley Especial); así como la mención que los primeros endosos han sido inscritos en el libro que a ese efecto lleva el Almacén emisor. Estableció el artículo 19 de la Ley General de Almacenes de Depósitos, que los posteriores endosos no requieren inscripción obligatoria en el libro. Que conforme a la Ley Especial citada, cuando el tenedor del certificado de depósito es el mismo que el del bono de prenda, él puede en cualquier tiempo retirar los bienes depositados, mediante la entrega de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas a favor de los Almacenes. Cuando los tenedores de ambos títulos sean personas distintas, el tenedor del certificado de depósito pudo retirar los bienes, siempre que consigne en el Almacén la cantidad amparada por el certificado de garantía (bono de prenda), con sus intereses hasta la fecha de pago. Resaltaron lo anterior, porque el Almacén General siempre debió responder al tenedor del bono de prenda con los bienes depositados, pero si el titular del certificado de depósito, actuando en consonancia con el artículo 22 de la Ley Especial, recibió del depositario los bienes, debió consignar en el Almacén General el monto garantizado con el bono de prenda, que en dinero efectivo viene a sustituir ante el Almacén a los bienes depositados originalmente, con el fin que el acreedor prendario si fuere el caso pueda hacer efectiva su acreencia representada en el bono, con el equivalente de los bienes, que en dinero, conservó el Almacén de Depósito (Ley Especial artículo 34). Correspondió al Almacén General de Depósito con relación a los tenedores de los bonos de prenda por tratarse de una garantía- el mantener a disposición los bienes o su equivalente, y si estos se dañaren, desmejoraren o descompusieran (artículo 13 de la Ley Especial), o bajaren de precio, de manera que no baste para cubrir el importe de la deuda más sus intereses y un 30% más (artículo 23 eiusdem), según los casos, vender los bienes y que el precio ocupó el lugar de la garantía o acudió ante la autoridad judicial a fin que esta resuelva que el tenedor del certificado de depósito cubra la deuda con sus intereses, o que en caso contrario se vendan las cosas depositadas y el precio ocupe el lugar de los bienes pignorados, los cuales quedaron en los Almacenes Generales de Depósitos. Se trata de obligaciones del depositario (el Almacén) que debió cumplir en estos supuestos y que no son otras que el desarrollo de las normas generales sobre el contrato de depósitos establecidas en el Código Civil, aunque adaptadas a la especial situación que se creó con la Ley especial, según las cuales el depositario debió restituir las cosas recibidas en depósito (artículo 1.749 Código Civil), la que hizo suyas mientras duro el contrato, ya que el mismo se perfeccionó con la tradición de la cosa (artículo 1.751 Código Civil), y en cuya guarda debió prestar la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1.757 del Código Civil), cuando el depositario, el Almacén General de Depósito, se ofrece para recibirlo (lo que es de la esencia de estos Entes) y ganó remuneración por la guarda (guarda onerosa). Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que con respecto a las cantidades con que se sustituyeron los bienes, tiene el tenedor del bono de prenda, el derecho a que se le pague el valor del bono con sus intereses y los gastos causados (artículo 32.3 de la Ley Especial) y, a que se vendan las cosas objeto del depósito a la falta del pago del vencimiento del crédito garantizado con el bono de prenda (artículo 25.2 de la Ley Especial), a fin que el tenedor del bono hiciera efectiva a su acreencia. Tratándose de un título de crédito cuyo pago se encuentra garantizado con los bienes depositados, es el Almacén General de Depósito quien garantiza la existencia de los bienes, procediéndose a la venta de los mismos, para pagar el bono de prenda cuyo cobro se pretende. El bono de prenda no pagado a su vencimiento, debe protestarlo el tenedor del título si no le fue pagado a su vencimiento (artículo 24 de la Ley Especial), protesto que se levanta por un juez (o un notario) del lugar donde se encontró el Almacén General de Depósito que emitió los títulos (certificados de depósito y bono de prenda), y por declaración del propio Almacén ante quien se presentan estos documentos, y en contra del tenedor eventual del certificado de depósito, aunque no se conozca quien, ni cual es su domicilio o dirección, así no este presente en ese momento. El protesto certifica en forma auténtica la falta de pago del bono de prenda para la fecha de su vencimiento, así como el hecho de su presentación para que se haga efectivo su monto con la venta en pública subasta de los bienes pignorados; y en caso de insolvencia del depositario, aseguró las acciones de regreso contra el tenedor del certificado de depósito así este no se conozca. Ya los mismos mencionaron que el bono de prenda es un título de crédito el cual fue reconocido como tal por los artículos 1 y 51 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, artículo este último que señaló que son aplicables a los bonos de prenda, en lo que fue conducente, las normas del Código de Comercio que allí se citaron y correspondieron a éste texto legal, vigente para la época de promulgación de la ley, relativas a la letra de cambio (título de crédito por excelencia). Esta remisión apuntala la condición de titulo de crédito del bono de prenda, lo que significa, que como tal y es de la esencia de estos títulos, el derecho se encuentra incorporado al título por lo cual el acreedor ante la falta de pago del importe del mismo, habrá de redimirlo ante el depositario por vía de remate de dichos bienes. El tenedor del bono de prenda, es por lo tanto un acreedor del almacén en los términos del artículo 41 de la Ley especial de las cantidades garantizadas que correspondieron al bono de prenda; y las acciones que se derivaron de este bono prescribieron a los 3 años a partir del vencimiento del mismo (artículo 38 de la Ley especial). Entre las diversas acciones que nacien en cabeza del tenedor del bono de prenda en su condición de acreedor prendario con base al título, a cuya presentación debe el depositario requerido pagarle el monto del bono, no solo existe la acción de ejecución de prenda prevista por los artículos 539 de Código del Comercio y 666 -672 del Código de Procedimiento Civil, sino las que nacieron de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, a favor de quienes gozaron de privilegios sobre los bienes depositados, tal como lo tuvo el tenedor del bono de prenda a tenor del artículo 25.2 de la Ley especial. Así como el artículo 43 antes señalado reza: “El propietario de los almacenes generales de depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 9°, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsables. En caso de deterioro por vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior disposición”. Por su parte el artículo 44 eiusdem, señaló: “El propietario del almacén general de depósito, será también responsable de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito y prenda”. Estas disposiciones atienden a responsabilidades objetivas de los Almacenes Generales de Depósitos derivadas de las obligaciones que les impone en particular la Ley especial. En consecuencia de las normas citadas y lo expuesto es que el tenedor del bono de prenda, acreedor legítimo de las cantidades que representa el bono, si a su vencimiento no se le cancelan los montos garantizados, según las circunstancias, tienen varias acciones alternativas contra el Almacén General de Depósito, siendo una de ellas la de exigir la responsabilidad del Almacén si las cosas depositadas se fueron perdiendo (así sea por caso fortuito o fuerza mayor) o por que no fue actuando como un buen padre de familia, procurando recuperarla o lograr el pago de las indemnizaciones por las pérdidas o deterioro, mediante la interposición de las acciones judiciales pertinentes, con lo que cumpliría con su responsabilidad como un buen padre de familia (Ley especial: argumento ex artículo 34 y Código Civil: artículos 1756 y 1757). En estos últimos supuestos (pérdida, sustracción, destrucción o inexistencia de los bienes pignorados), en que fue inútil para el tenedor del bono de prenda intentar las acciones de ejecución de prenda para la venta de los bienes pignorados, la acción que nació en su cabeza fue la de exigir la responsabilidad del Almacén depositario, si es que los bienes no existen, siempre que ella sea ajena a los vicios propios de las cosas, para que Almacén responda por los bienes perdidos o deteriorados al máximo, quedando por esta vía sustituidos los bienes perdidos o deteriorados con el monto con el que el depositario compensaría su valor (voluntaria o judicialmente) siendo diferente la causa de la pérdida, deterioro o inexistencia. Alega la actora que planteando así estas consideraron básicas y marco legal, el cual invocaron como razones de derecho y el que más delante de nuevo desarrollaron adecuándolo a su particular situación, vinieron a demandar a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. en base a los siguientes hechos: Que consta de tres (3) bonos de prenda distinguidos con la serie de números 10302, 10303 y 10304, todos con fecha de apertura 18 de Agosto del año 2009 y fecha de vencimiento de 13 de Febrero del año 2010 y emitidos por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., (en lo sucesivo, La Almacenadora) y cuyo beneficiario originario es Fextun, Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (en lo sucesivo Fextun), la recepción por parte de aquélla sociedad de la cantidad total de quinientas cincuenta mil (550.00) cajas de atún en aceite vegetal en presentación de 36X140 gramos, por un valor total declarado por el depositante de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.800.000,00), de calidad y estado buenos, hecho este del depósito que quedo evidenciado en los tres títulos valores reseñados (bonos de prenda) que en copias certificadas acompañaron distinguidos con los números 302. 303, 304. Igualmente en su original distinguida con el números dos (2) y para que surta sus plenos efectos legales en cuanto al contenido de la misma, la comunicación de fecha 1 de Marzo del año 2010, dirigida a su representada por el Gerente General de la Almacenadora, Francisco Elías Pérez Camargo, la cual opusieron formalmente la demandada. Su representada es legítima poseedora de los referidos bonos de prenda, adquiridos por endosos el 18 de agosto de 2009 e inscrito el traspaso en el Libro de Registro de Pignoraciones llevado por el Almacén; y por lo tanto surgió en ella un derecho de garantía sobre las mercancías, lo que comportó hacerse pagar con ellas con privilegio el monto de las sumas adecuadas por el endosante de los títulos (y depositante de las mercancías), caso de que este último no satisfaga la acreencia. El derecho de garantía de su representada como portadora de los bonos de prenda fue incontrovertible; y constituyó la fuente o título para saldarse a plenitud su acreencia en caso de impago voluntario, por lo que la perfecta, permanente o cabal preservación de las mercancías depositadas, constituye la causa jurídico-económica y fundamental de existencia de toda sociedad Almacenadora y quien, una vez depositada la mercancía, quedo muy especialmente obligada y sometida al tenor literal tanto del certificado de depósito como del bono de prenda y a la responsabilidad a que le somete las leyes. Este derecho de garantía comportó para la Almacenadora un deber primario de diligencia en la permanente conservación, y preservación de las cosas depositadas; y en caso de ocurrir un evento que desmejore, altere, sustraiga o comporte desaparición o faltantes parciales o totales de las mercancías sometidas a su custodia material y jurídica, quedó sometida a responsabilidad. En particular, alega la actora que el art. 13 in fine de la Ley Especial y ante el evento de que los artículos depositados pudieron desaparecer como objeto de depósito, le dicta a la Almacenadora la obligación de proceder a la venta de los artículos en remate que presenciara el Tribunal, de modo que “el producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos de la garantía”. Como vieron, los bienes depositados que ampararon los (3) bonos de prenda en manos del B.N.C. fueron objeto de retiro o desincorporación por autoridades de Gobierno, de modo que dichos objetos perdieron su función de garantía vaciando de contenido jurídico-económico los títulos que la Almacenadora emitió, en el claro señalamiento que la preservación material y jurídica de los artículos depositados fue de la exclusiva responsabilidad de dicha compañía. Y los hechos que dieron lugar a la desaparición o pérdida de la mercancía quedaron reseñados, asimismo en comunicación de 9 de marzo de 2010 dirigida a su representada por Francisco Elías Pérez Camargo, Gerente General de Almacenadora Nueva Segovia, C.A. y cuyo original distinguida con el número tres (3) y cuyos efectos legales invocaron y opusieron formalmente a la demandada. Es por ello que, del texto anterior hicieron las observaciones básicas siguientes: 1.- La Almacenadora “notificó formalmente” al Banco de un faltante del inventario de la mercancía que sirvió de garantía a los Bonos de Prenda, sin decir a cuánto ascendió el faltante de las cajas de atún consignadas para su preservación, poniendo en evidencia su manifiesta negligencia en cuanto al conocimiento de la precisa y exacta determinación del número de artículos faltantes. Esta determinación era del mayor interés para apreciar la entidad y magnitud del daño que causo por la “movilización o desincorporación” de la mercancía prendada. 2.- Se afirmó del hecho jurídico de una “entrevista personal y conversación telefónica con el ciudadano Engel Fuentes” a quien se lo señala como “miembro de la Junta Interventora de FEXTUN”, ignorándose que dicho ciudadano fungía para aquel entonces como Coordinador Regional del I.N.D.E.P.A.B.I.S. en el Estado Sucre. Esta confusión no fue intrascendente a los fines de la atribución de responsabilidad a la demandada toda vez que los efectos legales han de ser diversos (deber de diligencia) según quién el destinatario de la carta en relación con los cargos que ejercieron y el impacto jurídico en el contenido y alcance de lo que se comunico y de sus pertinentes responsabilidades. Precisaron que la sociedad Fextun fue objeto de ocupación y designación de administradores especiales según constó en Gaceta Oficial Nº. 39.377 de fecha 2 de Marzo del año 2010, siendo dichos administradores Maribel Zambrano, Ricardo Moreno, Zuleyma Azuaje, Raquel Díaz y Adriana Táriba Lira, titulares de las cédulas de identidad No. 11.164.271, 14.287.837, 9.682.839, 14.720.980 y 8.614.317, respectivamente. Todo confirma que la Almacenadora aun cuando invocó que “en la actualidad se fueron tomando las acciones legales conducentes”, dichas “acciones” que a la fecha desconocen iba de antemano por una vía abiertamente desacertada, al no conocerse ni identificarse tan siquiera la fuente material (órganos) que consumó el retiro de las cajas de atún. 3.- La Almacenadora ha de estimar que el Gobierno Nacional retira las mercancías prendadas en abierta vías de hecho, pues el único “título” para tal cometido fue una afirmada “orden telefónica” como textualmente se afirmo: “pudieron tener conocimiento que dicha mercancía había sido movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional en base al principio de Soberanía Alimentaría, por lo que la fábrica continuará realizando retiros parciales” (cursiva nuestra), advertencia ésta que en los días sucesivos fue ejecutada hasta la desincorporación y pérdida total de la mercancía (garantía) bajo la más absoluta inercia jurídica de la Almacenadora, quien, como comerciante y prestadora profesional de un servicio de tan singular importancia, no podía (como no puede) ignorar que una “orden telefónica” no es medio legal, modo de proceder o título que legitime ante nadie el concretar hechos o acto de gobierno alguno para vulnerar o contrariar grosera y abiertamente el sistema general de Derecho y así dócilmente sucumbir a tan reprobable despropósito. 4.- “Las acciones legales conducentes” que la Almacenadora dice haber puesto en ejecución ante el faltante de la mercancía, son totalmente para su mandante desconocidas; y nunca fueron objeto de comunicación a su representada lo que de suyo prueba que esta ausencia total de la actividad jurídica que le correspondía cumplir no se corresponde con las precisas e inexcusables responsabilidades a que las leyes la someten. 5.- La Almacenadora afirmó hallarse en conocimiento de la medida de intervención de que ha sido objeto Fextun, sociedad esta materialmente, y solo materialmente a cargo de las mercancías objeto de custodia y prenda ya que el depósito jurídicamente y en sentido estricto reside en la Almacenadora como Almacén de Extensión, toda vez que la misma se halla habilitada para operar depósitos con tal carácter de acuerdo con la normativa especial (Véase el Reglamento Parcial de la Ley de Almacenes Generales de Depósito sobre Sucursales y Almacenes de Extensión en G.O Nº. 36.197 de 2-5-1997). Pese a tal conocimiento por la Almacenadora de la nueva situación jurídica de Fextun en lo que al órgano de administración se refiere y de su subsecuente gestión por parte del Gobierno Nacional, nunca la Almacenadora incoó las acciones a recursos legales que correspondían para hacer reparar la pérdida de la mercancía depositada en el almacén de extensión con sede en Cumaná, Estado Sucre u obtener su indemnización por vía de la exigencia de equivalente en dinero. 6.- La manifiesta ausencia de conocimiento e ignorancia inexcusable en el cumplimiento de las obligaciones que tanto el Código Civil (artículos 1.756 a 1772) como la Ley de Almacenes Generales de Depósitos pone a cargo de la Almacenadora, en particular, desconociendo el precepto legal de este último instrumento legal en su artículo 22 según el cual “se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial, en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición.”; y el artículo 1765 del Código Civil que dispone: “el depositario no debe restituir la cosa sino a quien se le entregó, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754”. Los artículos 2 y 3 del referido Reglamento conceptualizan tanto la Sucursal como los Almacenes de Extensión. En el primer tipo la Almacenadora controla las operaciones o actividad de la Sucursal “en forma directa con personal propio” y en el segundo se reciben mercancías en el Almacén Nacional o Nacionalizados del propio depositante, “las cuales quedan bajo la guarda y custodia del Almacén”. Es el caso que alega la actora que la mercancía se hallaba en la segunda modalidad. Consta de fecha cierta que su representada en tiempo hábil (18 de Febrero del año 2010) y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley Especial, protestó los bonos de prenda en la sede social principal de la Almacenadora ubicada en Barquisimeto, actos de protesto (3 en total: uno por cada bono de prenda) que acompaña en copias certificadas distinguidas con los números 189, 195 y 211. Los protestos en cuestión como medio eficaz que exigió la Ley Especial para acreditar el impago de acreencia a favor de su representada, le abrió el acceso para acudir al procedimiento de remate de la mercancía prendada (artículo 25) y así hacer materialmente eficaz y justificable en sentido económico jurídico la emisión de los bonos de prenda y positivamente concretar el derecho de garantía, que le son inherentes a dichos títulos valores. Para la oportunidad en que ocurrió el protesto de los títulos (18 de Febrero del año 2010) y tal como y como se ha reseñado antes, la sociedad Fextun ya había sido objeto de medidas preventivas de aseguramiento sobre sus activos, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas (4 de Diciembre del año 2009) y pese a tal acaecer, la Almacenadora afirmó en el acto de protesto que los bonos no fueron pagados “por cuanto en el Almacén de Depósito Emisor no se consignó la cantidad de dinero expresada en el endoso”, lo que ciertamente la obligaba a extremar su celo de la más absoluta preservación de la mercancía objeto de depósito y prenda y que permitiría a su representada saldar con dicha mercancía su deuda previo remate judicial. Así la Almacenadora, al no cumplir con sus obligaciones legales, dejó jurídicamente a su presentada impedida de iniciar el proceso de remate y saldarse a su creencia según el legítimo derecho que le acuerda el artículo 25 de la Ley de la especialidad. El retiro o desincorporación y subsiguiente pérdida de la mercancía objeto de guarda y prenda sin que la Almacenadora actuara eficaz, oportuna y profesionalmente y con “la misma diligencia que debe poner en la de las cosas que le pertenecen” (Código Civil, artículo 1.756) haciendo negligente, dejación de sus obligaciones en claro perjuicio de su representada, constituyó la fuente primaria de la exigencia de responsabilidad que por este escrito le demandaron y así solicitaron sea declarado. La significación jurídica del acto de protesto va más allá que el dejar prueba auténtica del impago del crédito a favor de su representada: el acto de protesto también es un medio legal que ha de servir en derecho para constituir en mora a la Almacenadora para la restitución de las cosas depositadas, que si bien fue cierto debió entregarse al poseedor legítimo del certificado de depósito y el bono de prenda (artículo 20 de la Ley Especial), cuando el bono de prenda circuló en manos distintas al portador de aquél titulo como fue es este caso, la mercancía depositada debió ser, por equivalente, entregada al tenedor del bono de prenda previo remate judicial de modo que el producto de la venta ocupó el lugar de los artículos vendidos ( Cfr. Artículos 25 al 31 de la Ley Especial). El probable contra alegato de la Almacenadora exculpando su responsabilidad al socaire de la “fuerza mayor” cuya invocación declaró (ilegal y unilateralmente) al dorso de cada uno de los bonos de prenda y en letra menuda que solo la lupa desveló, no se correspondió con su naturaleza de Empresa profesional de servicio oneroso de la custodia y conservación de cosas depositadas, en abierta negligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades al hacer total abandono en la defensa y rescate de los bienes depositados, y en donde la Ley le dicta, que “ debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen” (Código Civil: artículo 1.756), disposición esta que, en especial, debe servir de fundamento legal irrecusable para la condena de la Almacenadora a resarcir el daño causado al B.N.C. y así muy señaladamente lo solicita sea declarado por el Tribunal. Y ello sin menoscabo de la responsabilidad que en particular le dicto el artículo 43 de la mencionada Ley, cuya aplicación en su parte pertinente invocó. Finalmente señala que de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario de 2 de Marzo del año 2011, los Almacenes Generales de Depósitos como prestadora de servicios auxiliares a las instituciones bancarias, formaron parte del sector bancario (artículo 15) lo que le confirió a las mismas un carácter profesional y un ejercicio de su actividad sólido, transparente, confiable y sustentable y con ello se le ha de exigir una responsabilidad objetiva igualmente sometida al escrutinio y control de Estado bajo el régimen que dicta la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En el desempeño del ejercicio de su empresa social en forma de compañía anónima de derecho privado, la Almacenadora accionada tiene como objeto exclusivo la guarda y custodia onerosa de los bienes que terceras personas le confían, siendo una calificada profesional proveedora de servicios que le crea el singular privilegio de emitir títulos valores de la entidad de los certificados de depósito y bonos de penda. Siendo ello así como recientemente ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia “la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario (también lo es el B.N.C. como portador legítimo de los Bonos de Prenda, surge (omissis) cuando aquél (léase La Almacenadora) no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes” (TSJ/SPA: Sentencia de 8-12-2011, Nº 1727). Por la afirmada negligencia de la Almacenadora en el cumplimiento de las obligaciones que en especial le confían los artículos 1.756, 1.757, 1.758 y 1.765 del Código Civil, desatendiendo sus especiales obligaciones de guarda, custodia, conservación y persecución de las cosas que le fueron confiadas, y con ello dejando a su representada sin las mercancías que ampara su derecho de garantía representados en los Bonos de Prenda, y desprovista en consecuencia de toda posibilidad jurídica en el ejercicio de sus derechos al no poder hacer rematar judicialmente las cosas depositadas y pignoradas por la pérdida de los artículos depositados, vaciando de todo objeto la función jurídica económica que ella misma emitió; e igualmente con fundamento en la responsabilidad que le atribuyen los artículos 43 y 44 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, viene a demandar a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A. ya identificada, para que sea condenada a pagar al BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.800.000,00) en concepto de daños y perjuicios causados, monto este representativo del valor de las mercancías depositadas a que se refieren en particular los tres (3) bonos prenda de los que es legítima poseedora su representada, por un valor total de Bs. F. 74.800.000,00, declaración de valor cuya veracidad es igualmente responsable la Almacenadota de acuerdo con la Ley Especial en su artículo 43. Demanda, además a que se condene a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A. a pagar al BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses sobre la suma demandada, o de aquella que resulte en definitiva desde la fecha de la condena hasta su efectivo pago, calculados al interés corriente en la tasa que estiman en el doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio. Finalmente demanda la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada, o de aquella que en definitiva acuerde en condena el Tribunal hasta a la fecha del definitivo pago. Estima esta demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.800.000,00), equivalentes a SETECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 700.000).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que efectúan dentro del plazo de Ley de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representación acudió en fecha 13 de Junio del presente año para darse por citada en este Juicio, actuación procedimental que inicia el lapso de emplazamiento y que traba la litis para la continuidad del mismo. Igualmente consideran que por este hecho de haberse dado por citada la demandada voluntariamente y en conjunta aplicación del Principio de Celeridad Procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dirigido a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente en su aparte único “El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, en ese mismo orden el Constituyente en el artículo 257 de la Carta Magna de la Bolivariana de Venezuela expone de manera clara y precisa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, asimismo actuando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente “La justicia se administrara lo más brevemente posible…” en el cual el legislador hace especial referencia a la celeridad que debe acompañar a todos los procesos judiciales. Por lo que resulta irrelevante para su representación judicial, el error cometido por la Demandante referido a la incorrecta identificación del representante legal de la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., al pedir que se tramitara la citación tanto en el libelo inicial como en subsiguiente reforma en un ciudadano identificado como “MIGUEL ÁNGEL GARCÍA PÉREZ” cuando en realidad ese nombre no se corresponde a ninguno de los socios ni a ningún representante legal de la empresa, toda vez, que la empresa demandada aparece claramente identificada y para los mismos es válida la citación, par lo cual consignan copias Certificadas del Acta Constitutiva y de Junta Directiva vigente marcadas “A” y “B” respectivamente. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen en nombre de su representada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º y 10º de la precitada norma, oposición que desarrollan de la siguiente manera: PRIMERO: Ordinal 10º La Caducidad de la Acción, establecida en la Ley: El articulo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito señala expresamente que las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir de vencimiento del mismo. Situación legal que la Demandante reconoce, acepta y además incluye dentro del tenor del escrito libelar primario y luego en su reforma, específicamente en el párrafo cuarto de la página 4 de este último. Los Bonos de Prenda identificados con los números 10.302, 10.303 y 10.304 emitidos por su representada tiene fecha de vencimiento, para el pasado día sábado 13 de Febrero del año 2010 y las acciones derivadas de los mismos prescribieron el pasado día miércoles 13 de Febrero del presente año 2013, lapso que no fue interrumpido por la demandante en ninguna forma, ni siquiera con el temerario intento de cobro judicial mediante la presente demanda, ya que el artículo 1.969 del Código Civil señala “Para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse la misma en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, conjuntamente con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” Lo cual no se materializó, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 26 de Marzo del año 2013, es decir que transcurrió cuarenta y un (41) días después del vencimiento del lapso legal de prescripción de las acciones derivadas de los Bonos de Prenda señalados, y su citación consiguientemente es de fecha posterior, a saber el 13 de Junio del presente año. Razones por las cuales solicitan muy respetuosamente se sirva Declarar Con Lugar la solicitud de declaratorio de Prescripción de esta acción de conformidad con lo alegado y en consecuencia, deseche la demanda declarando extinguido el proceso como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil con la respectiva condenatoria en costas a la parte Demandante de conformidad con la ley. SEGUNDO: Ordinal 6º. El Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los Requisitos que índica el artículo 340. Alega la demandante, que en este caso el incumplimiento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, en este caso la Demandante no los presentó, sino que consignó unas Copias Certificadas de los Bonos de Prenda identificados con los números 10.302, 10.303 y 10.304 cuando en su lugar y por tratarse de unos Títulos Valores, debió presentarlos en original. Asimismo alega la demandante que es inconcebible que se pretenda hacer valer un derecho fundamentado en un Título Valor con la presentación de una Copia Certificada del mismo, cuando la legitimidad de la tenencia del Bono de Prenda la confiere el endoso respectivo aunado justamente a la posesión material y física del documentos que contiene el derecho que se pretende aprovechar. Aceptar un cobro realizado bajo estas condiciones es imposible pues se estaría desnaturalizando la razón de ser de los títulos valores, en los cuales se entienden incorporados al documento todos los derechos que se describen literalmente en el mismo. El artículo 446 del Código de Comercio referido al pago de la Letra de Cambio y aplicado por la analogía al Bono de la Prenda, señala que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago, es decir que obligatoriamente tiene que presentar el documento en físico para poder efectuar la cobranza. Razones por las cuales solicitan se sirva de Declarar Con Lugar la presente solicitud y ordenar la subsanación de conformidad con lo señalado en el artículo en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En el CAPITULO III, procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando en forma genérica en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado, negando y rechazando muy específicamente la demanda en los particulares, Primero, Segundo, tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, y Octavo, igualmente solicito se declarase sin Lugar la demanda.

Posteriormente la parte actora consigno escrito dando contestación a las cuestiones previas, así, la demandada opone a su representada “La Caducidad de la Acción establecida en la Ley” prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero luego se contradice y pone bulto su real defensa, que no es más que una defensa de fondo, como es el caso de la prescripción. En efecto, de la simple lectura del capitulo donde se pretendió desarrollar lo relativo a “La Caducidad de la Acción establecida en la ley” alega la actora que se evidencia con meridiana claridad que la demandada de manera expresa fundamenta su “cuestión previa” en la prescripción que alude el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos y adicionalmente en el artículo 1969 del Código Civil que prevé la forma de interrupción de la prescripción. Indudablemente que la demandada confunde la institución de la caducidad con la de la prescripción, pero evidencia que su real interés es la de alegar una improcedente prescripción derivada de los bonos de prenda, que dicho sea de paso, no son los instrumentos fundamentales de la presente acción toda vez que la presente causa no se trata de una acción derivada del cobro de un título valor, si no que se trata de acción de daños y perjuicios, de lo cual está absolutamente consciente la parte demandada, tal como se evidencia del Capitulo III del referido escrito de fecha 23/07/2013 relativo a la contestación al fondo de la demanda, cuando los apoderados judiciales de la empresa ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., dicen que, a su juicio, no se han especificado los daños. Se pregunta entonces, para qué quiere la demandada que le especifique los daños, si su argumento sustancial sería el de la “caducidad” de la acción (la cambiaria), que es por cierto incompatible con la de daños y perjuicios. Que estas “combinaciones” y “mezclas” que hace la demandada, ciertamente no esta indicando, no sólo su manifiesta contradicción, si no que pudiera pensarse incluso en la falta de probidad con el solo fin de retardar el proceso o crear un estado de cosas y confusiones al juzgador y a las partes, poco deseables en un proceso. En conclusión: la demandada ha realizado un verdadero acto de contestación al fondo de la demanda al alegar la defensa de fondo la prescripción encubierta en la denominación de la “caducidad de la acción establecida en la ley” que fuere desarrollada en principio como cuestión previa, volviendo a desarrollar ampliamente el mismo alegato en el Capitulo III del escrito que fuere destinado a la contestación al fondo de la demanda, con idéntico contenido pero bajo la denominación de la figura de la prescripción, lo que refirma que esa “ cuestión previa” debe tenerse como no opuesta por tratarse de una auténtica contestación a la demanda que simultáneamente contiene la alegación de una supuesta e inexistente cuestión previa de “Caducidad de la Acción” legalmente establecido”. Ahora bien, observándose que la demandada concibe y en consecuencia desarrolla su alegato como si el libelo de demanda contuviese una pretensión de ejecución de los bonos de prenda emitidos por ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, cuando en realidad se trata claramente de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios a la que no le resultaría aplicable el lapso de prescripción de tres años previstos en el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos. Y que efectivamente, la demandada expresamente declara que no se especificó, a su juicio, con amplitud los daños cuyo resarcimiento pretende su representada, evidenciándose claramente, (incluso para la demandada) que la pretensión del Banco no es la ejecución de bonos y que en relación a la verdadera y única pretensión del Banco no le resulta aplicable a el referido artículo 38. En razón de todo lo anterior alega la actora que se deriva la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la demandada, toda vez que no solo confunde la institución de la caducidad con la de la prescripción, sino que además pretende aplicar la prescripción derivada de una acción cambiaria a la pretensión de daños y perjuicios que ha sido deducida por su representad en la presente causa, siendo que además la prescripción es una defensa de fondo y no una cuestión previa, lo que la misma demandada reconoce al desarrollarla en el Capitulo III del escrito de fecha 23 de Julio del 2013 relativo a la contestación de la demanda. En ese sentido, tienen que las afirmaciones de la demandada contenida en su escrito de contestación a la demanda, negando su obligación al pago de daños y perjuicios demandados por no estar supuestamente bien determinados, sin duda está estrechamente vinculado a lo alegado por esa representación judicial en el párrafo inmediatamente anterior y debe llevar la convicción de que no son procedentes las cuestiones previas opuestas por la demandada, al ponerse de manifiesto la relación existente entre todo lo antes expuesto con el invocado defecto de forma del libelo de la demanda, (ordinal 6º del artículo 346) por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del C.P.C., al no haberse consignado los instrumentos que a decir de la demandada son fundamentos de la acción, esto es, títulos valores originales, y no sus copias certificadas cuando en realidad la pretensión deducida en esta acción no se basa directamente en el título valor, pues no pretende la actora un cobro del titulo valor, sino la indemnización de unos daños y perjuicios encontrándose basada está pretensión es una conducta negligente de la demanda, sin perjuicios del hecho que las sentencias antes mencionadas, de plano implican considerar como no opuestas estas cuestiones previas. Por ende, en todo caso, y al margen del hecho cierto que las cuestiones previas promovidas de manera conjunta con la contestación al fondo de la demanda deben tenerse como no opuestas, en este acto formalmente alega que resulta absolutamente improcedente la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley que en realidad contiene el alegato y posición de la defensa de fondo de la prescripción, la cual debe ser decidida por el Tribunal en la sentencia definitiva, en el entendido que el lapso de prescripción previstos en el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos no resulta aplicable a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que ha sido deducida en esta causa por su mandante. Así mismo, y en estrecha relación con lo anterior, alega que resulta improcedente la solicitud de subsanación pretendida por la parte demandada de un supuesto e inexistente defecto de forma del libelo de demanda, solicitando la consignación de los títulos valores en original, por no tratarse la presente causa de un cobro de dichos títulos, sino de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercida con base a una conducta negligente de la demandada, de lo que se deriva que tales títulos no son instrumentos fundamentales de la única y verdadera pretensión deducida en esta causa por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declaren primeramente como no opuestas, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada conjuntamente en un mismo escrito con la contestación de la demanda, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas, subsidiariamente, para el supuesto negado que así no sea declarado, se tenga como oportunamente contestadas y contradichas las cuestiones previas ilegalmente opuestas por la parte demandada, declarándolas Sin Lugar con base a las razones de Derecho consignadas informando sobre su absoluta improcedencia.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Vistos los alegatos de las partes debe esta juzgadora, pronunciarse en primer termino, sobre la procedencia de oponer Cuestiones previas, y al mismo tiempo dar contestación a la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/06/200 expediente Nº.00-0131, con Ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta establecio:
Sic: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…”`

El criterio antes citado fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia dictada en fecha 10/08/2010, Exp. 2010-000138, en la que estableció:
Sic: Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.
El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.
En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.
Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.
En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…” (Resaltado es del texto transcrito)..”.


Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil. Así se establece

Siguiendo con el hilo argumental. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios que hace al Código de Procedimiento Civil (tomo III, artículo 346) expone lo siguiente:
“Contestación y cuestiones previas. El texto inicial de este artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre si la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto del tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra del artículo, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. El reo no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el merito de la demanda. (…)”

El artículo antes reproducido, deja evidenciado con meridiana claridad, que son dos momentos distintos los que tiene la parte demandada para oponer cuestiones previas y contestar la demanda, salvo las excepciones establecidas en la ley, como sería el caso, del procedimiento oral y procedimiento breve.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

Es evidente de lo analizado, que el Código de Procedimiento Civil, dejo sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de marras el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela a los folios 94 al 101 del expediente que el demandado opuso, en el Capitulo II del escrito, las cuestiónes previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, y a la caducidad de la acción, y en el capítulo III del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo. Por lo que siendo que la representación judicial de la parte demandada subvirtió el orden del procedimiento al contestar al fondo y oponer cuestiones previas en el mismo escrito, este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial ut supra trascrito debe tomar como no interpuestas las cuestiones previas y como tempestiva la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien en Aras de Salvaguardar el Derecho a la defensa de las partes, en vista de la tramitación de las cuestiones previas alegada, esta juzgadora declara que el presente juicio queda abierto a la etapa de promoción de pruebas. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Como no interpuestas las cuestiones previas alegadas, por la parte demandada Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A. en el presente juicio de Daños y perjuicios incoado por la entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., todas antes identificadas; Segundo: Tempestiva la contestación al fondo de la demanda; Tercero: El presente juicio queda en etapa de promoción de pruebas, el cual comienza a correr a partir del día siguiente al presente fallo; Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013) Año 203º de la independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 251. Asiento Nº.40.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m y se dejó copia.
La Secretaria