REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000863

PARTE ACTORA: IRENE DE JESUS GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.347, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA y HONORIO JOSE PERNALETE DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.855 y 61.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFIO INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.438, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ y NANCY TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 59.578, 133.298 y 169.919 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA (Articulo 185 Ord. 2º y 3º del Código Civil) y JUICIO DE DIVORCIO. (Acumulación del expediente Nº KP02-F-2011-882).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de separación de cuerpos contencioso de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º y 3º interpuesta por la ciudadana IRENE DE JESUS GONZÁLEZ OLIVAROS, contra el ciudadano ALFIO INDELICATO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio como Separación de Cuerpos Contencioso, mediante demanda interpuesta en fecha 27/09/2011 por la ciudadana IRENE DE JESUS GONZÁLEZ OLIVAROS (Folios 01 al 168). En fecha 29/07/2011 este Tribunal mediante auto admitió la demandada interpuesta (Folio 169). En fecha 04/10/2011 este Tribunal mediante auto admitió la acción de Separación de Cuerpos Contenciosa (Folios 170 y 171), intentada por la ciudadana IRENE DE JESUS GONZÁLEZ OLIVAROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.347, de este domicilio, contra el ciudadano ALFIO INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.438, de este domicilio. En fecha 17/10/2011 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de cuaderno de medida a los fines de tramitar medidas preventivas solicitadas (Folio 172). En fecha 26/10/2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos (Folio 173). En fecha 02/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó la acumulación con la causa Nº KP02-F-2011-832 (Folio 174). En fecha 23/09/2011 el Tribunal le dio entrada a demanda de divorcio (Folios 175 al 192). En fecha 02/11/2011 el Tribunal mediante auto negó el desglose solicitado (Folio 193). En fecha 11/11/2011 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA y HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.855 y 61.866 respectivamente (Folio 194). En fecha 21/11/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada por la representación del Ministerio Público abogada MARIA GIMÉNEZ, de la Fiscalía 14 (Folios 195 al 197). En fecha 28/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó estado procesal de la causa (Folio 198). En fecha 02/12/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que la presente causa se encontraba en estado de citación del demandado (Folio 199). En fecha 05/12/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 200 y 201). En fecha 12/12/2011 la parte actora mediante diligencia consignó copias a los fines de que fuesen certificadas (Folio 202). En fecha 19/01/2012 el Tribunal mediante auto acordó certificar las copias requeridas (Folio 203). En fecha 30/01/2012 el Tribunal complemento auto de fecha 19/01/2012 (Folio 204). En fecha 14/02/2012 el Alguacil Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada (Folios 205 y 206). En fecha 02/04/2012 por ante este Tribunal fue celebrado Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 207). En fecha 02/04/2012 la parte demandada consignó escrito insistiendo en la acción de divorcio (Folio 208). En fecha 09/07/2012 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes y en la cual insistieron en la demanda de divorcio (Folio 209). En fecha 16/07/2012 las partes intervinientes dieron contestación a la demanda (Folios 210 al 212). En fecha 17/07/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación a la demanda (Folio 213). En fecha 09/08/2012 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 214 al 221). En fecha 24/09/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 222). En fechas 27 y 28/09/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos MARIANA BRICEÑO, RAQUEL RAMÍREZ, ESTEFANÍA TUA y MARIO MÉNDEZ, GISELA CASTILLO, LISBETH VALLADARES, JOSE MEDINA, LUIS MEDINA (Folios 223 al 230). En fecha 28/09/2012 el Tribunal libró los oficios Nos. 679, 680, 681, 682, 683 y 684 (Folios 231 al 236). En fecha 27/09/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 237). En fecha 01/10/2012 el Tribunal dicto auto complementando admisión de pruebas (Folio 238). En fecha 28/09/2012 la parte demandada mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 239 al 243). En fecha 02/10/2012 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PINTO, JUANA FRANCISCA CORDERO TORREALBA y WILMER MOLINA (Folios 244 al 247, 249 y 250). En fecha 02/10/2012 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 251). En fecha 05/10/2012 la parte actora impugnó poder de representación judicial de los abogados de la parte demandada (Folio 253). En fecha 09/10/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos MARIANA PASTORA BRICEÑO PIRE, RAQUEL RAMÍREZ DE GONZÁLEZ y MARIO MÉNDEZ (Folios 254 y 260). En fecha 10/10/2012 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos LISBETH VALLADARES y GISELA CASTILLO y de la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE NICOLÁS MEDINA PEREIRA (Folios 262 al 267). En fechas 09/10/2012 y 11/10/2012 las partes intervinientes en la presente causa mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 268 y 270). En fecha 17/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 271). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo DUMELYS GONZÁLEZ (Folio 272). En fecha 25/10/2012 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de la testigo GINNETE JOSEFINA MALPICA ARTEAGA (Folio 273). En fecha 12/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 274). En fecha 05/12/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de los informes, siendo consignados los mismos por la parte demandada (Folio 275 y 276). En fecha 18/12/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 277). En fecha 11/03/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma había sido diferida para el QUINTO día de despacho siguiente (Folio 278). En fecha 19/03/2013 el Tribunal mediante auto acordó la espera de oficios librados a razón de que las mismas eran pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa en el lapso probatorio respectivo (Folio 279 y 280). En fecha 09/04/2013 la parte demandada mediante diligencia solicitó al Tribunal exhortara a la parte actora realizara los actos correspondientes para la realización de las pruebas promovidas (Folio 281). En fecha 16/04/2013 el Tribunal mediante auto ratificó oficios (Folios 282 al 285). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de oficio Nº 150 de 16/04/2013 (Folios 286 al 362). En fecha 04/06/2013 la abogada DUMELYS GONZÁLEZ, confirió ante este Tribunal sustitución de poder a la abogada ANAURELYS PADILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.829 (Folio 363). En fecha 09/07/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas del oficio Nº 152 de fecha 28/09/2012 (Folios 364 y 365). En fecha 22/07/2013 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas del oficio Nº 151 de fecha 16/04/2013 (Folios 366 al 400). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana IRENE DE JESUS GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.347, de este domicilio, contra el ciudadano ALFIO INDELICATO, alegando la parte actora que en fecha 08 de Febrero de 2002, había contraído matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano ALFIO INDELICATO. Que durante la unión no habían procreado hijos, fijando su residencia inicialmente en la calle L-7, Quinta San Jorge, Urb. El Pedregal I, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo su último domicilio conyugal en el Km 15, 350 mts a la izquierda de la carretera Barquisimeto-Duaca, vía a Las Playitas, granja La Casona, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso que durante los primeros años habían mantenido un matrimonio armonioso y solidario entre ellos y en ese sentido la convivencia había sido estable y cada uno cumpliendo sus obligaciones conyugales y que por razones de orden xenofóbicas su esposo, había comenzado desde el año 2006 permanente a proferir contra su persona, familia, amigos y otros, expresiones denigrantes, agravándose cada día. Aunado a esto su conyugue había aumentado su verborrea ofensiva llegando al extremo que cansada de tantos excesos, sevicias e injurias, exigiéndole firmemente y terminantemente que cesara en su actitud ofensiva y denigrante hacia su persona y su familia, por cuanto ya no soportaba tanta afrenta, humillaciones y vejámenes lo cual le había generado una reacción desproporcionada agrediéndola verbal y físicamente, motivo por el cual se había visto obligada a interponer denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº 13-VM-811-09, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, la cual se encontraba en fase de investigación. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 189 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 185, ordinales 2º y 3º ejusdem. Finalmente señaló algunos bienes adquiridos dentro de la relación conyugal a los fines de que fuesen decretadas medidas preventivas.

Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada admitió de manera expresa haber celebrado matrimonio en fecha 08/02/2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de no haber procreado hijos. De igual forma admitió haber fijado el domicilio en la calle L-7, Quinta San Jorge, Urbanización Pedregal I, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
A su vez rechazó y contradijo que el último domicilio conyugal haya estado ubicado en el Km 15, 350 mts a la izquierda de la carretera Barquisimeto-Duaca, vía a Las Playitas, Granja La Casona, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Rechazó y contradijo que existieran en su persona razones de orden xenofóbico que lo hayan llevado desde el año 2006 a proferir contra la demandante, su familia, sus amigos, contra los venezolanos y latinoamericanos en general, expresiones denigrantes hacia nuestro gentilicio. Rechazó, negó y contradijo que su mandante haya tenido o tenga conducta empedernida afectiva a los juegos de envite y azar. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido actos de violencia física y psicológica, crueldad y ensañamiento hacía su cónyuge. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido desafecto hacia su cónyuge, ni que haya abandonado las obligaciones previstas en el artículo 137 del Código Civil. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido reacción desproporcionada hacia su cónyuge, la haya agredido verbal y físicamente. Rechazó, negó y contradijo que la causa fiscal 13F2-VM-811-09 se encontrase en fase de investigación. Rechazó, negó y contradijo que su cónyuge se haya ausentado del hogar por problemas de salud de su hija. Rechazó, negó y contradijo hubiese negado el acceso a la vivienda ubicada en el sector Las Playitas, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. Rechazó, negó y contradijo los fundamentos de derecho en los que se fundamento su cónyuge demandante referidas a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Rechazó, negó y contradijo la existencia de los bienes señalados en el escrito libelar indicados como de los bienes propios del cónyuge demandado. Rechazó, negó y contradijo la existencia de los bienes señalados en el libelo señalados como mobiliario de la casa del último domicilio conyugal, tanto en la existencia como en el precio allí señalado. Rechazó, negó y contradijo la existencia de las bienhechurías construidas y desarrolladas sobre bienes propios del demandado durante el matrimonio, tanto la existencia como el valor estimado para cada uno en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la existencia de la construcción y desarrollo sobre lote de terreno integrado, constituido por dos (02) parcelas identificadas TR47 y TR39. Rechazó, negó y contradijo la existencia de pared perimetral de aproximadamente 450 MTS lineales, tanto la existencia como el valor estimado para cada una en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la existencia de local comercial, tanto la existencia como el valor estimado para cada una en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la existencia de local comercial, tanto la existencia, como el valor estimado para cada una en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la existencia de remodelación interior del galpón, tanto la existencia como el valor estimado para cada uno en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la existencia de bienhechurías, tanto la existencia como el valor estimado para cada uno en el escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo la existencia de terraza, tanto la existencia como el valor estimado para cada uno en el escrito libelar.

Oportunamente la parte demandada presentó escrito de informe, los cuales fueron analizados por esta Juzgadora.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “B” Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 15). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal en fecha 18/02/2002, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcada con la letra “C” y “D” Copia Fotostática de Acta de Imposición de los Derechos de la Victima (Folio 16 y 17) de fecha 21/04/2009 expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de de la causa 13-F2-VM-811-09. Esta juzgadora le da valor probatorio como un indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcada con las letras “E”, G, H, I, J, K, L, N, Ñ, O, P correspondientes a diversos (Folios 18 al 168) registros de muebles, inmuebles, vehículos, acciones de sociedades mercantiles, adquiridos presuntamente dentro de la comunidad conyugal. Esta Juzgadora las desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa, en la cual se vincula la ruptura del vínculo conyugal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1) Marcada con la letra “A” Informe Medico, emitido en fecha 31/03/2009, (Folio 218) emitido por el médico VICENTE BOZZA. Se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcada con la letra “B” Informe Medico, emitido en fecha 01/04/2009, (Folio 219) emitido por el médico LEONARDO LUSTGARTEN M. Se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcada con la letra “C” Informe Medico, emitido en fecha 15/06/2009 (Folio 220) por el Departamento de Higiene Mental del Ambulatorio Urbano Don Felipe Ponte- Cabudare. Se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Informe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el expediente signado con el Nº. KP02-F-2009-01090 (Folios 287 al 362). Esta juzgadora las valora como la existencia del conflicto surgido en la pareja que hoy contienden en la presente causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Informe del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sobre el expediente signado con el Nº. KP02-F-2010-909 (Folios 367 al 400). Esta juzgadora las valora como la existencia del conflicto entre la pareja que hoy contienden en la presente causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Informe de la Fiscalia Segunda del Estado Lara de fecha 18/06/2013 (Folio 365). Esta juzgadora lo valora como la evidencia existencia del conflicto existente en la pareja que hoy contienden en la presente causa, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIANA BRICEÑO (Folios 254 al 256) de la testifical se evidencia del interrogatorio lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio ALFIO INDELICATO e IRENE GONZALEZ. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando y por qué conoce al matrimonio Indelicato González. Contestó: Desde hace puede ser 10 años porque yo estudie con su hija en el colegio y somos amigas cercanas y yo iba para su casa en el pedregal. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el matrimonio INDELICATO GONZALEZ vivió en la granja La Casona del sector Las Playitas. Contestó: Si, una vez fui a visitar con mi amiga Suheil pero fui una visita rápida, fue un almuerzo y yo me quedaba con ella en su apartamento. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de transito que sufrió la hija de la señora Irene, Sabrina. Contestó: Si, hace 3 o 4 años Sabrina tuvo un accidente muy grave, estuvo en cuidados intensivos, tuvo un coagulo en el cerebro o algo así y necesitó cuidados como por 2 meses o mes y medio porque ella volvió a ser como bebe, porque al tiempo recobro conciencia. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento si la señora Irene González se trasladó a la ciudad de Caracas a cuidar a su hija Sabrina, a raíz del accidente. Contestó: Si, supe que inmediatamente después del accidente se quedo con ella a cuidarla porque como le dije, estuvo en estado grave y necesitaba cuidados especiales, o sea ella no se podía cuidar a si misma. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la separación del matrimonio INDELICATO GONZALEZ?. Contestó: Si. SEPTIMO: Diga la testigo, por qué le consta?. Contestó: Por ser amiga de su hija ella me contó lo que estaba sucediendo con su mama y me dijo que cuando ella volvió de Caracas o sea después del accidente que ya sabrina estaba bien, ella no pudo volver a la casa en donde ella vivía en Las Playitas. OCTAVO: Diga la testigo si tiene conocimiento de por qué la señora Irene no pudo regresar a su casa en el sector Las Playitas?. Contestó: Si, tengo entendido que el señor Alfio no le permitió la entrada. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a ejercer el derecho de repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, si le consta que el matrimonio Indelicato González, vivió en el apartamento a que usted hace referencia, luego de mudarse de la residencia ubicada en la Urbanización El Pedregal? Contestó: No me consta. SEGUNDO: Diga el testigo, si la granja La Casona a la que dice haber asistido se encuentra ubicada antes de los rastrojos o después de Los Rastrojos vía Duaca?. Contestó: Esa pregunta no se como contestarla porque yo fui acompañando a mi amiga Suheil, no conozco la zona, mas me puedo ubicar en el sentido en que recuerdo que es sumamente retirado de la vía Duaca porque a los lados lo único que había era monte y era prácticamente la única casa, es retirado. TERCERO: Diga el testigo, si recuerda si eso se encuentra antes o después del conocido sector Las Sábilas?. Contestó: Realmente como digo no conozco el área de nombre ni sector, no se si es antes o después de las sábilas, mas si recuerdo una urbanización conocida llamada Yucatán, es la única referencia que conozco porque no conozco el área. CUARTO: Diga el testigo, si la referida granja que usted dice haber visitado se encuentra antes o después del sector que usted menciona como Yucatán?. Contestó: Después, mucho después. QUINTO: ¿Diga el testigo en qué fecha ocurrió el mencionado accidente al que usted hace mención. Contesto: No estoy muy segura pero fue hace 3 o 4 años después de diciembre, febrero o marzo. SEXTO: Tuvo usted conocimiento del accidente de manera personal o por referencia de su amiga Suheil?. Contesto: Por referencia de mi amiga Suheil. SEPTIMO: Diga la testigo si le consta el momento de la separación del matrimonio Indelicato González o por referencia de su amiga Suheil?. Contesto: Me consta pero por referencia de mi amiga Suheil y de la señora Irene. OCTAVO: Diga la testigo, si vio usted en Caracas a la señora Irene en ocasión del accidente, en que fecha o si se lo refirió su amiga Suheil?. Contestó: Yo no vi a la señora Irene en Caracas, porque no viaje a la ciudad de Caracas, recuerdo la fecha porque pase unos días en Barquisimeto en el apartamento de Suheil acompañándola antes de que ella se fuera, porque ella también se fue. NOVENO: Diga la testigo, si todo su testimonio el día de hoy se hace en base a lo referido por su amiga Suheil?. Contestó: Podría decir que si porque yo no soy familiar cercana, soy la mejor amiga por eso siempre estuve al tanto de todo lo que ocurría en su núcleo familiar, pero si puedo constar da haber estado con ella acompañándola en su apartamento cuando su mama no vivía ahí. De la revisión realizada a esta testifical, evidencia quien juzga en estrados, que la misma no señala las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que conoce los hechos, indica que los hechos los conoce por referencia de su amiga suheil, o la señora Irene parte demandante en el presente juicio en consecuencia se desecha la testifical evacuada. Así se establece.
8) En cuanto a la testigo ciudadana RAQUEL RAMÍREZ DE GONZÁLEZ (Folios 257 al 260). La misma en su interrogatorio contesto en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al matrimonio ALFIO INDELICATO e IRENE GONZALEZ. Contestó: Si lo conozco, muchísimos años. SEGUNDO: Diga el testigo desde cuando y por qué conoce al matrimonio Indelicato González. Contestó: El año realmente, serán unos 15 años o 12 años, no recuerdo bien, pero son muchísimos. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual fue el domicilio conyugal del matrimonio Indelicato González. Contestó: Bueno en principio fue en el Pedregal 1 cuando yo los conocí, yo a la señora la conocía antes que éramos compañeras del gimnasio y porque hicimos juntas un curso para padres y ellos comenzaron a vivir no se cuando realmente, no se cuantos años pero el señor Alfio vivía allí en el Pedregal cuando yo lo conocía antes de casarse, unos 4 años antes de casarse, ellos se casaron en el 2002 yo fui testigo del matrimonio, se llevaban muy bien, mas adelante, surgieron problemas, el señor Alfio estaba muy nervioso, estaba muy enfermo, tenia varios problemas, porque el señor Alfio comenzó a ponerse muy nervioso, según me contaba mi amiga no llegaban a mucho acuerdo, yo incluso hable con él tratando de arreglar los problemas porque yo los quería a los dos éramos buenos amigos, ellos visitaban mi casa, los dos y mi esposo, los recibía con mucho cariño y él también estimaba mucho al señor Alfio al igual que yo, pero lamentablemente no se pudo, pasaron muchos problemas y lamentablemente nunca logre que ellos se reconciliaran, incluso mi esposo tampoco quería que se hubieran separado, que nosotros incluso estuvimos en su casa varias veces, en su casa de Terepaima, y en la Casa de Las Playitas donde se mudaron porque esa casa se quemó con anterioridad, y luego mientras se reparaba ellos se fueron a vivir allá pero vivieron poco tiempo poco mas de un año, no recuerdo porque el lugar no le satisfacía y a mi esposo tampoco y solo llegue a ir una vez y lo encontré demasiado lejos y peligroso, ese barrio, y conocí la casa por fuera, fuimos con Irene que la acompañé, que ella iba a buscar no se que cosa, yo no entre, me daba miedo bajarme del carro, lo que yo recuerdo que esa casa se amuebló completamente para que ella se mudara, la amuebló el señor Alfio hubiese querido disfrutarla pero no fue posible y bueno lamentablemente ellos se separaron. CUARTO: Diga el testigo si visitó en varias oportunidades al matrimonio Indelicato González en la granja La Casona. Contestó: Ya he dado mis explicaciones, a esa casa no me gustaba ir por el sitio donde estaba y a mi esposo tampoco, solamente fui una vez. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de un accidente de transito que sufrió la hija de la señora Irene González. Contestó: Si, año no lo recuerdo bien, pero yo pienso que fue como en el 2009, a principios del 2009, debe haber sido por ahí por marzo o abril, que la señora Irene se había ido a Caracas, que estaban ellos ya muy mal y ella se fue a Caracas donde su mama y luego me llamo al día siguiente que su hija había tenido un accidente, que ya no podía regresar, la hija sufrió un traumatismo encéfalo craneal quedando demasiado deteriorada, lo cual ameritó un cuidado especial, cuidado intensivo, Irene tuvo que cuidarla, lo que es lógico como madre, bueno y creo que ella se habrá quedado como un mes en Caracas no recuerdo la fecha exacta, pero al volver a su casa ella regresó y no pudo entrar a su casa, por lo que ella tuvo que irse a dormir a mi casa esa noche, después supe que el señor Alfio le había prohibido la entrada y le había quitado la llave, ella luego se fue al departamento de su hija donde igualmente el señor Alfio vivió en ese apartamento antes de que terminaran la casita de Las Playitas o la Casona como le llaman ahorita que yo no sabia que se llamaba Casona, debo decir una observación, siento mucho lo que ha sucedido creo que no deberíamos estar aquí porque no se justifica que una pareja que vivió tantos años juntos, estén ahora discutiendo porque las cosas se arreglan conversando y yo estoy aquí dando testimonio de un matrimonio que para mi realmente era importante, por las circunstancias no separamos ya no somos mas amigos. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a ejercer el derecho de repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, al día de hoy cuanto tiempo no se encontraba con el señor Alfio Indelicato, aquí presente? Contestó: Desde que ellos se separaron, harán unos 3 años, como desde el 2009. SEGUNDO: Diga el testigo, donde queda ubicada La Granja a la cual usted dice haber asistido en una sola oportunidad?. Contestó: Realmente eso no puedo contestarlo ciertamente porque primero no conozco esos lugares, solamente conocía el negocio del señor Alfio que trabajaba con la señora Irene también y yo los visite en su negocio en varias oportunidades y eso se que era cerca del negocio en una calle que se entraba y quedaba muy lejos, pero no me pregunte nombres por que no se, en una calle solitaria que ahí no había nadie solo ranchitos y la única casa era esa, por lo mismo era peligroso ir hasta allá y la señora Irene también tenia miedo de ir ya a esa casa, siempre me decía lo mismo que tenia miedo de ir hasta allá. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el referido accidente a que usted hace mención, ocurrió estando la señora Irene en la casa de su madre en caracas?. Contestó: Hasta lo que yo se ella me llamo por teléfono que había ocurrido un accidente y ella estaba en casa de su mamá. CUARTO: Diga el testigo, si usted presenció cuando supuestamente el señor Indelicato le impidió la entrada a la señora González?. Contestó: lógicamente que no podría haber estado presente porque ella venia de Caracas y se fue directamente a su casa, solamente lo que ella me contó luego llorando que no podía entrar y por su puesto que yo le creí a ella y se alojó en mi casa y me pareció de muy mal gusto incluso, yo dije como va Alfio a hacer una cosa como esa?, él siempre fue muy amable conmigo con nosotros con nuestra familia y vuelvo y repito que lamento que ahora ya no podamos volver a estar juntos por circunstancias adversas. QUINTO: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo estuvo fuera del país entre el 2000 y el 2012. Contesto: Cuantas veces o cuantos años, porque veces son muchas veces, ellos como matrimonio salieron también a Italia estuvieron un mes y ella viajaba a Miami para comprar ropa de la cual ella vivía. SEXTO: Diga la testigo, si su referido testimonio en este acto le consta por haberlo presenciado o le consta por habérselo contado la señora Irene González?. Contesto: Estoy diciendo porque lo he presenciado, porque vuelvo y repito yo convivía mucho en su casa en el Pedregal y salíamos a fiestas juntos, éramos buenos amigos. De la testifical se evidencia que la misma es conteste en señalar los conflictos existentes entre la pareja, señala que los mismos fuerón presenciados, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTEFANÍA TUA y MARIO ANTONIO MÉNDEZ MORAN (Folio 261). Los cuales no se valoran, por cuanto los mismos nunca comparecieron ante este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el Mérito Favorable de los autos: Al respecto esta sentenciadora considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como directora del proceso y conocedora de las normas jurídicas, bajo el amparo del principio “iura novit curia” (la curia, el tribunal conoce el derecho), manifiesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “Comunidad de Prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo, los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.
En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente del origen de la misma, es decir, sea promovida por el actor, demandado, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí proviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio. Así se decide.
2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE NICOLÁS MEDINA (Folios 264 y 265), quien expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano ALFIO INDELICATO y a la ciudadana IRENE GONZALEZ. Contestó: Si, si conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que alguna vez la señora haya vivido con el señor ALFIO en la Granja La Casona vía Las Playitas, en tamaca. Contestó: No, la señora nunca vivía en esa casa a mi me consta porque yo trabaje un poco de tiempo en esa casa. TERCERO: Diga el testigo como le consta que vivían en el Pedregal. Contestó: Me consta porque yo era el chofer de señor alfil lo llevaba y lo traía para acá. CUARTO: Diga el testigo si sabe que actualmente el señor ALFIO y la señora IRENE no viven juntos. Contestó: No, no conviven juntos. CESARON, LUIS ENRIQUE MEDINA (Folios 266 y 267) quien expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano ALFIO INDELICATO y a la ciudadana IRENE GONZALEZ. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que alguna vez la señora haya vivido con el señor ALFIO en la Granja La Casona vía Las Playitas, en Tamaca. Contestó: Yo estuve como tres mese pintando la casa yo nunca la vía que ella iba para allá, ahí siempre estaba la camarera la señora Juana el señor Alfio que siempre estaba allá y estaba enfermo y se la pasaba allá. TERCERO: Diga el testigo como le consta que vivían en el Pedregal. Contestó: Me consta porque ella nunca estaba en la graja ella tenia su casa en el pedregal y en una oportunidad fui a arreglar su carro en la casa de ella. CUARTO: Diga el testigo si sabe que actualmente el señor ALFIO y la señora IRENE no viven juntos. Contestó: me consta porque siempre sigo trabajando con el señor alfio y nunca lo veo. Esta juzgadora de la revisión de la testifical constata que el mismo, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tiene poco conocimiento de los conflictos, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.
3) Testigo ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA PEREIRA, (Folios 266 y 267). Seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano ALFIO INDELICATO y a la ciudadana IRENE GONZALEZ. Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que alguna vez la señora haya vivido con el señor ALFIO en la Granja La Casona vía Las Playitas, en Tamaca. Contestó: Yo estuve como tres meses pintando la casa yo nunca la vía que ella iba para allá, ahí siempre estaba la camarera la señora Juana, el señor Alfio que siempre estaba allá y estaba enfermo y se la pasaba allá. TERCERO: Diga el testigo como le consta que vivían en el Pedregal. Contestó: Me consta porque ella nunca estaba en la graja ella tenia su casa en el pedregal y en una oportunidad fui a arreglar su carro en la casa de ella. CUARTO: Diga el testigo si sabe que actualmente el señor ALFIO y la señora IRENE no viven juntos. Contestó: me consta porque siempre sigo trabajando con el señor alfio y nunca lo veo. De la revisión de la testifical se evidencia de las respuestas dadas que el mismo es conteste en afirmar que el ciudadano ALFIO INDELICATO, vive solo y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
4) LUIS RODRIGUEZ (Folios 244 y 245), quien expuso: PRIMERO: Diga la testigo si conoce el matrimonio INDELICATO GONZALEZ parte en la presente causa. Contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el referido matrimonio fijo su domicilio conyugal en el quinta san jorge Urbanización el pedregal. Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de algún otro domicilio de matrimonio INDELICATO GONZALEZ. Contestó: No. CUARTO: Diga el testigo como le consta que ese es el único domicilio que establecido el matrimonio INDELICATO GONZALEZ. Contestó: Bueno porque cuanto yo lo conocí no tenía otro domicilio sino el fijado. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la granja la casona en la vìa Duaca? Contestó: En el sector las playitas. SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que alguna vez, ese lugar haya sido domicilio conyugal del matrimonio INDELICATO GONZALEZ? Contestó: No en ningún momento. Seguidamente la apoderada actora procede a ejercer el derecho de repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando conoce al matrimonio INDELICATO GONZALEZ? Contestó: Aproximadamente 8 años. SEGUNDO: Diga el testigo por qué? Y de que conoce al matrimonio INDELICATO GONZALEZ?. Contestó: Como bien reza mi profesión yo soy electricista y reparaciones que ha realizado en su domicilio las he hecho. TERCERO: Diga el testigo la dirección del domicilio donde ha hecho las reparaciones indicada en la respuesta anterior? Contestó: He hecho reparaciones tanto en su domicilio como en el negocio que tiene el señor. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la dirección, cual es donde usted indico a hecho las reparaciones? Contestó: dirección exacta no porque las veces que iba me llevaba la propia señora, dirigida a la parte este del Estado. QUINTA ¿Diga el testigo porque le consta cual era el domicilio conyugal del matrimonio INDELICATO GONZALEZ? Contesto. Porque cuando íbamos al domicilio a realizar dicha reparaciones palabras textuales dicha por la misma señora me dio a conocer que era su lugar donde habitaba. SEXTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la granja del sector las playitas propiedad del matrimonio INDELICATO GONZALEZ, sufrió un incendio Contesto. No, No Tengo Conocimiento. Esta juzgadora de la revisión de la testifical constata que el mismo, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tiene poco conocimiento de los conflictos, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.
5) JUANA CORDERO (Folios 246 y 247), quien expuso: PRIMERO: Diga la testigo si conoce el matrimonio INDELICATO GONZALEZ parte en la presente causa. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el referido matrimonio fijo su domicilio conyugal en la quinta san Jorge Urbanización el Pedregal. Contestó: No tengo, de eso no se nada. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde queda ubicada granja la casona en Tamaca. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo como le consta donde queda granja la casona en tamaca. Contestó: vía playista. QUINTO: ¿Diga la testigo si ha estado usted en la graja la casona y porque motivo? Contestó: Yo trabajaba allá. SEXTO: Diga la testigo que función laboraba en granja la casona? Contestó: Lavaba planchaba, hacia la comida lavaba los corotos todo lo que se hace en un hogar. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe de la ruptura en el matrimonio entre ALFIO INDELICATO y la señora IRENE GONZALEZ? Contestó: Si. OCTAVA: Diga la testigo si la señora Irene Gonzalez vivio como esposa en la granja la casona donde usted trabajaba? Contestó. Seguidamente la apoderada actora procede a ejercer el derecho de repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo desde cuando trabaja en la Granja La Casona? Contestó: Del 2005 por ahí. SEGUNDO: Diga la testigo si en la actualidad todavía trabaja en la Granja La Casona. Contestó: Hace como mínimo tres años que me retiré. TERCERO: Diga la testigo de qué conoce al matrimonio INDELICATO GONZALEZ. Contestó: Porque yo le trabajé al señor ALFIO, nosotros cuidamos allá. CUARTO: Diga la testigo si tuvo conocimiento de que en la Granja La Casona hubo un incendio. Contestó: No. QUINTA Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vivía o tenía el domicilio el matrimonio INDELICATO GONZALEZ. Contesto. No se, creo no estoy segura en El Pedregal, algo así. Esta juzgadora de la revisión de la testifical constata que la mismo, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tiene poco conocimiento de los conflictos, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.
6) GINNETE MALPICA ARTEAGA (Folio 273), quien expuso: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al matrimonio Indelicato González? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cómo conoce al matrimonio Indelicato González?. Contesto: Hace como 11 años 10 años, por cuestiones de una reunión familiar. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio Indelicato González fijó su domicilio conyugal en el sector La Playita? Contestó: No. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que se le impidió la entrada a la señora Irene González en la casa ubicada en el sector La Playita? Contestó: No porque ella nunca vivió allá, yo hice un trabajo y dure tres meses allá y yo nunca la vi, yo dure como tres meses haciendo un trabajo y nunca vi ropa ni nada allí.De la revisión de la testifical, se constata que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en cuanto a si la pareja tenia o no fijado su domicilio, no conoce los conflictos de la pareja, por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
7) y WILMER ALEXIS MOLINA ALVARADO (Folios 249 y 250), quien expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoce el matrimonio conformado por el ciudadano ALFIO INDELICATO e IRENE GONZALEZ. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce donde queda ubicada la Granja La Casona en Tamaca. Contestó: Si. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en algún momento esa granja haya sido el domicilio conyugal del matrimonio INDELICATO GONZALEZ. Contestó: No. CUARTO: Diga el testigo como le consta lo que acaba de declarar. Contestó: Por las visitas realizadas, nunca vi la persona, el cónyuge, siempre estaba el señor ALFIO solo. Seguidamente la apoderada actora procede a ejercer el derecho de repregunta en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando conoce al matrimonio INDELICATO GONZALEZ? Contestó: Creo que como desde el año 2005, si creo no recuerdo exactamente. SEGUNDO: Diga el testigo en qué labora. Contestó: Soy comerciante. TERCERO: Diga el testigo que tipo de relación tiene con el señor ALFIO INDELICATO. Contestó: Ninguna amistad. CUARTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad compartió con el matrimonio ALFIO INDELICATO e IRENE GONZALEZ. Contestó: No. QUINTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento como estaba conformado el grupo familiar del matrimonio INDELICATO GONZALEZ. Contesto: Lo desconozco. Esta juzgadora de la revisión del testigo constata que el mismo, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, tiene poco conocimiento de los conflictos, en consecuencia se desecha la testifical. Así se establece.
8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos GISELA CASTILLO y LIZBETH VALLADARES. Los cuales no se valoran por cuanto las mismas nunca comparecieron a testificar ante este Tribunal. Así se establece.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en sentencia Nº. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.


EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “..A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citado el demandado quien compareció al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 02/04/2012 y al Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 09/07/2012, quien insistió en todo momento con la acción de divorcio. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testificales se evidencia que la pareja ya no convivían juntos, así como también se pudo evidenciar el conflicto existente entre los mismos través de las copias certificadas de las causas ventiladas en otros tribunales donde en diversas oportunidades habían intentado llegar a la acción de divorcio ordinario, así como también el Informe de la Fiscalia Segunda del Estado Lara (Folio 365) de fecha 18/06/2013 de donde se ventiló el conflicto existente en la pareja, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana IRENE DE JESUS GONZÁLEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.598.347, de este domicilio, contra el ciudadano ALFIO INDELICATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.175.438, de este domicilio. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios, Acta Nº.20, folio 30 vto, del año 2002; Ofíciese al Registro respectivo a fin de que estampe la correspondiente nota registral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 255. Asiento Nº. 63.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia

La Secretaria