REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º


ASUNTO: KP02-S-2012-008467

PARTE ACTORA: ALBA GISELA ANGULO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº 3.533.210, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.496, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.736.714, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INHABILITACION


En fecha 02/08/2012 la ciudadana ALBA GISELA ANGULO YEPÈZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.210 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial GERARDO ALCALA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.496, de este domicilio, interpuso la presente acción de INHABILITACIÓN (Folios 01 al 08). En fecha 13/08/2012, el Tribunal mediante auto admitió la presente acción, ordenando oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital LUÍS GÓMEZ LÓPEZ y a la MEDICATURA FORENSE (Folios 10 al 13). En fecha 17/10/2012 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico (Folios 14 y 15). En fecha 24/10/2012 compareció la parte actora y consignó informe médico del ciudadana FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ (Folios 16 y 17). En fecha 29/10/2012 el Tribunal mediante auto se dio por enterado de la diligencia de fecha 24/10/2012 (Folio 18). En fecha 10/12/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 19 al 23). En fecha 20/12/2012 se realizó interrogatorio al entredicho y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 24 al 28).En fecha 12/03/2013 el Tribunal mediante auto abrió a pruebas por el tramite del juicio ordinario la presente causa (Folio 29). En fecha 11/04/2013 el Tribunal mediante auto advirtió del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 30). En fecha 04/06/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 31). En fecha 15/07/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 32).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INHABILITACIÓN incoada por la ciudadana ALBA GISELA ANGULO YEPÈZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.210 y de este domicilio, por medio de su abogado asistente GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496, de este domicilio. Alegando la parte actora que para los fines legales que interesaba a su hermano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, ya antes identificado, solicitaba a este órgano jurisdiccional el nombramiento como CURADORA AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, para así poder representarlo ante los órganos Públicos y Privados, acotando que su hermano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, padecía de síndrome convulsivo, trastornos de conducta, cervicobraquialgia recurrente, lumboartralgia discapacitante. Por ultimo señalo que sus padres ANTONIA ELOINA YEPEZ DE ANGULO y SIMÓN RAFAEL ANGULO YEPEZ, habían fallecido en fecha 08/02/2012 y 06/03/1987 respectivamente, según constaba en acta de defunción, informando a su vez no existir bienes de fortuna a nombre del ciudadano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Marcado con la letra “A” Informe Psiquiátrico (Folio 2), expedido en fecha 25/06/2012 por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba del diagnostico presentado por el sujeto a inhabilitación y se constata que padece: Trastornos de conducta generalizada, crisis ansiodepresiva, discopatia cervical, hernia discal, cervicoartrosis, y se valora de conformidad coo documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se decide.
2. Marcado con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (Folios 03 al 06). De las actas presentadas se evidencia el parentesco que tienen los ciudadanos ALBA GISELA ANGULO YEPEZ y FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, son hijos de los causantes ANTONIA ELOINA YEPEZ DE ANGULO y SIMÓN RAFAEL ANGULO PEREZ, por lo que se evidencia que son hermanos entre si, por lo que queda demostrado el estado de filiación de la solicitante, y se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código civil. Así se establece.
3. Informe medico emanado del Hospital General Dr. Luis Gómez Lopez de fecha 11/10/2012, expedido por la Medico Psiquiatra Psicoterapeuta Dr. Pedro Barreto. De la revisión del mismo, se evidencia que en la Impresión Diagnostica se establece: Trastorno Mental Orgánico; Retardo mental y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

La presente acción que se incoa, la solicitante ALBA GISELA ANGULO YEPEZ, pide al Tribunal que de conformidad al artículo 110 del Código Civil, se le nombre Curador Ad-hoc, de su hermano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, alegando que su hermano padece de síndrome convulsivo, trastornos de conducta, cervicobraquialgia recurrente, lumboartralgia discapacitante, según los informes y constancias médicas que acompaña.

Ahora bien el artículo 110 del Código Civil establece: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su patria potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc….”.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente solicitud, no tiene su asidero legal en la norma, la cual es aplicable a los mayores de edad que tengan incapacidad física o intelectual, que no puedan asistirse por si solos.

La norma citada tiene como supuesto, el trámite del matrimonio del que tenga hijos menores o mayores de edad con incapacidad y que este bajo su potestad.

Siguiendo el hilo argumental, debemos traer a colación la Máxima de que las partes conocen los hechos y el juez el derecho. De la revisión de los informes médicos se evidencia que el sujeto tiene una incapacidad para valerse por si solo, por lo que lo aplicable en el presente caso es que el ciudadano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, sea sometido a Inhabilitación. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales según los informes y constancias médicas que se acompaña, el ciudadano antes nombrado requiere le sea designado un curador. Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el trastorno mental señalado y conforme al Artículo 409 del Código Civil que establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Hay dos clases de inhabilitación:
• JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
• LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.

Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.

Analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil supra citado, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indiciado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Surge de autos el reconocimiento médico legal practicado por el psiquiatra, Dr. PEDRO BARRETO, adscrito a la UNIDAD DE PSIQUIATRICA DE ADULTOS del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del Estado Lara (Folio 17), a través del cual diagnosticó al examinado FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, “[...] Paciente masculino con antecedente de clínica compatible con impresión diagnostica de Trastorno Mental Orgánico: Retardo Mental, que han generado déficit cognitivo determinando dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad en su juicio de realidad. Motivo por el cual se encuentra limitado para el desenvolvimiento Autonómico de su persona, ameritando el cuidado de sus familiares [...] el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio y que a pesar que la presente acción fue planteada erroneamente, del acervo probatorio se desprende a todas luces que se esta en presencia de un procedimiento de INHABILITACION.

Las testimoniales de los ciudadanos JOHNINE MERCEDES ANGULO PEREZ (Folio 25), ROSA ANGELINA SUAREZ DE YEPEZ (Folio 26), MERCEDES PASTORA ANGULO YEPEZ (Folio 27) y JOSEFINA ANGULO RAMOS (Folio 28), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.432.291, 2.535.448, 3.536.876 y 13.033.908 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ sufre de " Trastorno Mental Orgánico, Retardo Mental”; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al presunto inhábil (Folio 24) donde el mismo manifestó no acordarse de la razón de solicitud del presente procedimiento.

Quien Juzga estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”. Por todo lo expuesto se declara PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana ALBA GISELA ANGULO YEPEZ, para la inhabilitación del ciudadano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACION del ciudadano FREDDY JOSE ANGULO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.736.714, de este domicilio, solicitada por su hermana la ciudadana ALBA GISELA ANGULO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº 3.533.210, de este domicilio. En consecuencia se designa CURADOR a la ciudadana ALBA GISELA ANGULO YEPEZ. Se acuerda Registrar la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 254, Asiento Diario Nº 61.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


Seguidamente se publicó siendo las 02:25 p.m y se dejó copia.

La Secretaria