REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Octubre de Dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000184

PARTE ACTORA: KAREN CECILIA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.709.262, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORDANO JOSE VELIZ PIÑANGO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138. 667, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL CASANOVA MANULI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.392.493 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DAMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil referentes a al Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacer imposible la vida en común).




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana, KAREN CECILIA RODRIGUEZ BARRIOS, contra el Ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA MANULI por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de DIVORCIO, incoada por la ciudadana, KAREN CECILIA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.709.262, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORDANO JOSE VELIZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 138.667 de este domicilio, contra el ciudadano, JOSE MANUEL CASANOVA MANULI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.493 y de este domicilio, en su condición de esposo de la parte actora. En fecha 02/03/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 04). En fecha 06/03/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 05). En fecha 07/03/2012 el Tribunal mediante auto ordenó a la parte actora consignar original del acta de matrimonio (Folio 06). En fecha 12/03/2012 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada del acta de matrimonio (Folios 07 y 08). En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En esa misma fecha ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 y 10). En fecha 11/04/2012, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 11 Y 12). En fecha 08/08/2012 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folios 13 y 14). En fecha 25/10/2012 el Tribunal mediante auto dejó constancia que se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio (Folio 15).En fecha 10/12/2012 el Tribunal mediante auto dejó constancia que se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio ( Folio 16 ).En fecha 18/12/2012 el Tribunal mediante auto dejo constancia del acto de contestación de la demanda (Folio 17).En fecha 12/03/2013 compareció el actor y consignó Poder Especial a el abogado Jordano José Veliz Piñango (Folios 18 al 23). En fecha 03/04/2013 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 24). En fecha 12/03/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas (Folios 25 al 28). En fecha 15/04/2013 el Tribunal mediante auto ordenó se agreguen la pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha fijó para el tercer día de despacho siguiente oír las declaraciones de los testimoniales (Folio 29).En fecha 18/04/2013 se oyeron de los testimoniales de los ciudadanos GISCARD JOSE VALERO, LEONORA MILLER NARIÑO. En esa misma fecha se dejó constancia que los testigos THENY VALERO y LUCILA SANCHEZ no comparecieron (Folios 30 al 34). En fecha 18/04/2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para escuchar los testimoniales de los ciudadanos THENY VALERO Y LUCILA SANCHEZ consigno informes médicos (Folio 35). En fecha 23/04/2013 el Tribunal mediante auto ratificó diligencia de fecha 18-04-2013 (Folio 36). En fecha 29/04/2013 se oyeron de los testimoniales de los ciudadanos THENY VALERO Y LUCILA SANCHEZ (Folios 37 al 40). En fecha 22/05/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes (Folios 41 y 42). En fecha 06/06/2013 el Tribunal advirtió que venció el lapso de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 43). En fecha 17/07/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 44).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO que ha sido intentada por la ciudadana, KAREN CECILIA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.709.262, de este domicilio, por medio de su Apoderado Judicial, JORDANO JOSE VELIZ PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 138.667, de este domicilio, contra el ciudadano, JOSE MANUEL CASANOVA MANULI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.493 y de este domicilio .Expuso la actora que el 19 de septiembre del año 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, JOSE MANUEL CASANOVA MANULI, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.392.493, por ante la jefatura civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 04 de marzo del año 2012, suscrita por la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Paraíso Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual consignó en este acto marcado con la letra “A” . Asimismo acoto que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes materiales que puedan ser objeto de disputa, señalando que decidieron fijar su domicilio conyugal en la Urbanización Funda Lara, Segunda Etapa, Calle Guayamure con Transversal 2 casa Nº 558, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, en casa propiedad de la ciudadana MARIA ELENA MANULI quien es su tía. Expuso que durante los primeros años de convivencia reinaba la armonía entre ellos, pero la relación comenzó a presentar cambios, a deteriorarse desde hace unos tres años atrás, siguiendo este orden expuso que su esposo el ciudadano ya antes identificado, tomo una actitud totalmente distinta a la que ella conocía, se ausentaba de la casa por varios días sin dar explicación alguna, mostrando una conducta totalmente irresponsable para con los deberes propios de un esposo tal y como lo es el socorro mutuo que contempla entre otras cosas, el aportar recursos económicos para los gastos de la vida en común, dejando a su total y entera responsabilidad tal obligación, así mismo expreso que desde allí fue donde comenzaron las constantes discusiones y las agresiones verbales sin importar si lo hacia delante de otras personas, situación está que se torno insostenible a tal grado que se vio en la necesidad de solicitarle a un Tribunal de Municipio una autorización para separarse del hogar conyugal, autorización que le fue otorgada el día 21 de diciembre de 2011, tal y como se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio a cargo del juez JOSE ALFONSO OCHOA, señalando que la misma será presentada en el momento oportuno para hacer promover pruebas; Seguidamente procedió a mudarse a una residencia en la que el mencionado ciudadano también, acudía con frecuencia a perturbar su tranquilidad y la de los que allí Vivian.
Que de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia ella, constituyen la figura contemplada en el articulo 185 numerales 2º y 3º del Código Civil, respecto al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por ultimo solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Por otro lado el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Paraíso del Distrito Federal, acta Nº 0134, de fecha 04/03/2011.(Folio 02). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto al vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, y 1.384 del código civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1. Invocó el Merito probatorio de los autos contentivos de la presente demanda. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se estable
2. Ratificó el acta de matrimonio que riela al presente expediente en copia transcrita y certificada de su original, constituyendo elemento fundamental de la presente acción. Esta Juzgadora los valoro en consideraciones que se dan por reproducidos. Así se establece
3. Copia certificada de Sentencia, Dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21-12-2011 (Folios 27 y 28). Esta juzgadora de su lectura se evidencia los conflictos que surgieron entre las partes, hoy contendientes en divorcio, y se le otorga valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió los testimoniales de los ciudadanos:

GISCARD JOSE VALERO BELLORIN
(…). En este estado la representación de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos KAREN CECILIA RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL CASANOVA? Contestó: Si los conozco a los dos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta cual es vinculo que los une?. Contesto: Si conozco el vínculo, están casados. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa de separación? Contestó: Si se y me consta la causa de separación; en primer lugar dejaba a Karen o a su esposa no se, mucho tiempo sola y ella desconocía en donde se encontraba, aunado a la presencia de agresión verbal evidente, delante de las demás personas. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que no procrearon hijos? Contestó: Si se y me consta que no procrearon hijos. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la dirección del domicilio conyugal?. Contestó: Urbanización fundalara, segunda etapa. SEXTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta los hechos aquí señalados? Contestó: Porque los conozco desde hace mucho tiempo y he sido testigo presencial en todo lo que he declarado. (…).
LEONORA MILLER NARIÑO
(…)En este estado la representación de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos KAREN CECILIA RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL CASANOVA? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta cual es vinculo que los une?. Contesto: Matrimonio, están casados. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa de separación? Contestó: Realmente él la dejaba sola mucho tiempo y hubo maltrato verbal de su parte hacia ella. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que no procrearon hijos? Contestó: No tienen hijos. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la dirección del domicilio conyugal?. Contestó: si, es urbanización fundalara, segunda etapa. SEXTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta los hechos aquí señalados? Contestó: los conozco desde hace mucho, muchos años. (Folio 32).
THENY JOSE BELLORIN
(…) Seguidamente se encuentra presente el Abogado JORDANO JOSE VELIZ PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.667, parte actora en el presente juicio. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la representación de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos KAREN CECILIA RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL CASANOVA? Contestó: Si los conozco a los dos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta cual es vinculo que los une a los referidos ciudadanos?. Contesto: Están casados. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cual fue la causa de separación los ciudadanos KAREN CECILIA RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL CASANOVA? Contestó: Bueno maltrato y abandono. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que no procrearon hijos? Contestó: No, no procrearon hijo, QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la dirección del domicilio conyugal?. Contestó: En la Urbanización fundalara, segunda etapa. SEXTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta los hechos aquí señalados? Contestó: Bueno porque los conozco desde hace tiempo.(Folios 37 y 38).
LUCILA DEL VALLE SANCHEZ MORENO
(…) En este estado la representación de la parte actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos KAREN CECILIA RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL CASANOVA? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta cual es vinculo que los une a los referidos ciudadanos?. Contesto: Están casados. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual fue la causa de separación los ciudadanos KAREN CECILIA RODRIGUEZ Y JOSE MANUEL CASANOVA? Contestó: Bueno según lo que se el la abandono y aparte de eso el, la maltrataba verbalmente maltrato y abandono. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que no procrearon hijos? Contestó: No, no procrearon hijo, QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la dirección del domicilio conyugal? Contestó: En la Urbanización Fundalara, segunda etapa. SEXTA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta los hechos aquí señalados? Contestó: Bueno porque los conozco desde varios años.(…) (Folios 39 y 40). De la revisión de las testifícales se evidencia que los testigos son contestes en señalar que los cónyuges no viven juntos, en cuanto a la agresión verbal no dejaron establecido las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se valora en cuanto a la ordinal 2º del artículo 185 del Código civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
No constituyó.



CONCLUSIONES

Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión es menester traer a colación el artículo 185 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“Artículo 185: son causales únicas de divorcio:
1) El adulterio.
2) El abandono voluntario.
3) Los excesos; sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; Siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, y los excesos; sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil.

A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado, evidencia esta juzgadora, que ante los conflictos suscitados con su pareja solicito la autorización judicial para abandonar el hogar, la cual le fue acordada, por lo que su abandono del domicilio conyugal se encuentra justificado. Así se decide.

En cuanto al abandono conyugal por la parte demandada, de los testigos valorados, quedo demostrado que los cónyuges no cohabitan, ni se prestan asistencia, socorro o protección mutua, en consecuencia se declara procedente la causal citada. Así se establece.

Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, los autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. Grisanti Aveledo citando a Luís Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).

Este carácter de grave, lo es hasta el punto de imposibilitar la vida en común, y es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, en cuanto a las afirmaciones expuestas por la actora y las testifícales evacuadas, carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, en consecuencia no es procedente la causal invocada establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

Por todo lo esta juzgadora declara Con Lugar la acción de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil ordinal 2º. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, incoada por la ciudadana KAREN CECILIA RODRIGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.709.262, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE MANUEL CASANOVA MANULI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.493 y de este domicilio, En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal, contraído por ante la Parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inscrita en los libros de Registro Civil de Matrimonios, Acta Nº.0134, de fecha 19/09/2002; Ofíciese al Registro respectivo a fin de que estampe la correspondiente nota registral.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº 257. Asiento Nº.22.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.





En la misma fecha se publicó siendo las 10:32 p.m y se dejó copia.