REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KH02-X-2013-000072


PARTE ACTORA: MARIA PIEDAD CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.124.527, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HENRY NAVARRO BUSTOS y RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.652 y 24.882.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.335.246, 14.399.535, 14.372.949, 15.446.658, 20.540.563, 12.434.749, 17.782.000 y 11.262.522 respectivamente, los tres primeros de este domicilio, y los restantes domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE TERCERIA (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA)
Vista la demanda de TERCERÍA intentada por la ciudadana MARIA PIEDAD CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.124.527, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy, asistida por los abogados HENRY NAVARRO BUSTOS y RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.652 y 24.882, contra los ciudadanos MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.335.246, 14.399.535, 14.372.949, 15.446.658, 20.540.563, 12.434.749, 17.782.000 y 11.262.522 respectivamente, los tres primeros de este domicilio, y los restantes domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que intentara la ciudadana MARIBEL COROMOTO SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 370, cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil Alegando que desde hace mas de 36 años, aproximadamente, de manera estable, permanente, singular e ininterrumpidamente convivió con el ciudadano TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, médico veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.861, domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, que mantuvo una relación de hecho de carácter concubinaria, rodeada del afecto mutuo durante la cual procrearon cuatro hijos, de nombres MARIA DE LOS ANGELES, MARIA FERNANDA, JUAN CARLOS y TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA, cumpliendo cada uno con las obligaciones respecto del otro que impone una relación matrimonial, como lo son el respeto, consideración, fidelidad y ayuda o socorro muto, asumiendo la conducta de un matrimonio. Que de los documentos que trajo se evidencia el carácter invocado por ser documento público, que ello la habilita para proceder a intentar el correspondiente juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, sin aguardar a obtener el reconocimiento de tal comunidad a través de un procedimiento judicial, pero que el juicio se ha cometido un fraude procesal en el cual figura como víctima principal, por haberse hecho con la finalidad de menoscabar y burlar los derechos que en su condición de concubina le asisten en la comunidad de bienes MELENDEZ CORREA, procede a intervenir en la causa con la finalidad de impedir que se consolide el fraude procesal, por cuanto a las partes integrantes de la relación procesal obrando con manifiesta temeridad o mala fe, pretenden obtener a sus espaldas una sentencia de manera insólita, caprichosa e interesada que satisfaga sus intereses, queriendo hacer ver a la demandante MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, como concubina del causante ciudadano TEODORO JOSE MELENDEZ GUEDEZ, cuando ella ha sido la única y verdadera concubina del mismo.
UNICO: Así las cosas, tenemos que la tercería está prevista en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que; “cuando el tercero pretende tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrir con éste, en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello”.
En efecto, dicha norma señala la casuística específica que da la solución a los problemas que presenta la Tercería, siendo dichos supuestos los siguientes: 1) Derecho preferente del tercero al derecho del demandante en acción principal o concurrencia del tercero con igual derecho, con fundamento del mismo título. 2) Que los bienes que se disputen en el proceso, que han sido embargados o sometidos a secuestro, o a medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenecen al tercero o tienen derecho sobre ellos.
Se observa en autos, que la tercerista alega tener el derecho de concubina que la demandante en el juicio principal, por lo que la demanda de tercería no encuadra dentro los expresados supuestos de la norma in comento, el reconocimiento de una relación concubinaria que se ventila través de una acción declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en juicio principal. La tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose que en el presente caso no existe un título que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que atañen al orden público, la presente demanda de Tercería es Inadmisible de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de TERCERIA intentada por la ciudadana MARIA PIEDAD CORREA, contra los ciudadanos MARIBEL COROMOTO SANCHEZ, ARMINDA LUCIA MELENDEZ SANCHEZ, MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELES MELENDEZ CORREA, MARIA FERNANDA MELENDEZ CORREA, JUAN CARLOS MELENDEZ CORREA, TEODORO JOSE MELENDEZ CORREA y YOREIMA ESTHER MELENDEZ SEGOVIA, antes identificados.
Déjese copia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se publicó siendo las 03.02 p.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 258 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 65
La Sec.

MJP/maria elisa