REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º


KP02-V-2009-004159

PARTE ACTORA: ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.260.756, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ESTHER RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ADALBERTO JOSE PEÑA REA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.377 y 133.241 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.978, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.541 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION REINVIDICATORIA





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, contra el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente demanda de Acción Reivindicatoria, fue incoada por el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.756, contra el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.978. En fecha 20/10/2009 se recibió el libelo de la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 22/10/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió entrada a la presente demanda (Folio 06). En fecha 27/10/2009 el Tribunal dictó auto ordenando la consignación de los recaudos en copias certificada o en originales (Folio 07). En fecha 15/12/2009 diligencio la parte actora otorgando Poder Apud-Acta a las Abogadas BEATRIZ RODRIGUEZ y ADALBERTO PEÑA respectivamente (Folio 08). En fecha 10/02/2010 diligenció la parte actora consignando copia certificada del documento por el cual su representado adquirió el inmueble del que se trata en la presente demanda (Folios 09 al 16). En fecha 17/02/2010 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 17). En fecha 04/03/2010 diligencio la parte actora solicitando la citación personal del demandado (Folios 18 y 19). En fecha 05/03/2010 diligencio la parte actora solicitando se comisione al Tribunal competente, para la practica de la citación del demandado (Folios 20 y 21). En fecha 15/03/2010 el Tribunal dictó auto comisionando para la practica de la citación del demandado (Folios 22 y 23). En fecha 31/05/2010 la parte actora mediante diligencia ratificó la solicitud de Medida de Secuestro (Folios 24 y 25). En fecha 07/06/2010 la parte actora consignó, Oficio N° 2660/645 con las resultas de la comisión cumplida del Juzgado Primero de Municipio Palavecino y Simón Planas (Folios 26 al 47). En fecha 09/06/2010 el Tribunal dictó auto negando la medida cautelar (Folios 48 al 50). En fecha 27/07/2010 la parte actora diligencio solicitando se nombre defensor ad-litem (Folios 51 y 52). En fecha 30/07/2010 el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada BEATRIZ ESCOBAR (Folios 53 y 54). En fecha 09/11/2010 la parte actora diligenció solicitando se nombre un nuevo Defensor Ad litem (Folios 55 y 56). En fecha 11/11/2010 el Tribunal dicto auto designado un nuevo defensor Ad-litem (Folios 57 y 58). En fecha 18/01/2011 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folios 59 y 60). En fecha 20/01/2011 el Tribunal dictó auto de Avocamiento por parte de la Abogada Isabel Victoria Barrera Torres, Juez Temporal del presente Juzgado (Folio 61). En fecha 26/01/2011 el Tribunal dicto auto donde se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 62). En fecha 21/02/2011 la parte demandada diligencio, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado JOEL ROMERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2541 (Folio 63). En fecha 23/02/2011 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 64 al 70). En fecha 24/02/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y providenciando sobre la reconvención (Folio 71). En fecha 28/02/2011 la parte demandada diligencio aclarando la reconvención de las Unidades Tributarias (Folio 72). En fecha 02/03/2011 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención de la presente demanda (Folios 73 al 75). En fecha 10/03/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención (Folio 76). En fecha 28/03/2011 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 77 al 99). En fecha 06/04/2011 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 100 al 102). En fecha 04/05/2011 el Tribunal dicto auto agregando Oficio N° 355-63-11 de fecha 29/04/2011 del Registro Principal del Estado Lara (Folios 103 al 109). En fecha 10/05/2011 se le dio entrada y se agrego oficio N° 43-2011-A de fecha 28/04/2011 del organismo SAREN (Folios 110 al 119). En fecha 26/05/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 120). En fecha 03/06/2011 el Tribunal dicto auto acordando la suspensión legal de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley (Folios 121 y 122). En fecha 15/02/2012 la parte actora diligenció solicitando copias certificadas en la presente causa (Folio 123). En fecha 17/02/2012 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificada conforme a lo solicitado (Folio 124). En fecha 08/03/2012 diligencio la parte actora solicitando se reanude la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión (Folio 125). En fecha 12/03/2012 el Tribunal dicto auto reanudando la causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a las partes (Folios 126 al 131). En fecha 26/03/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado JOEL ROMERO RIVAS (Folios 132 y 133). En fecha 28/03/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO (Folios 134 y 135). En fecha 14/02/2012 diligencio la parte actora consignando escrito de informes (Folios 136 al 138). En fecha 25/04/2012 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 139). En fecha 09/07/2012 el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia (Folio 140). En fecha 02/10/2012 la parte actora solicito pronunciamiento al respecto de la sentencia (Folio 141). En fecha 02/11/2012 la parte actora solicito pronunciamiento al respecto de la sentencia (Folio 142).

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue incoada por el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°11.260.756, contra el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.978, alegando la parte actora ser propietario de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio construida, distinguida con el N° 43-8, del Conjunto N° 43, de la Urbanización El Recreo (Primera Etapa), en Jurisdicción del antes Municipio ahora Parroquia José Gregario Bastidas, antes Distrito, ahora Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (226,25 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts) con parcela 41-1; SUR: En Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts) con calle de servicio; ESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts) con Parcela 43-D, y OESTE: Veinticinco Metros (25,00 mts) con Parcela 43-7; y le pertenecen según documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19/12/2006, inserto bajo el N° 03, Tomo 256. Que dicho inmueble antes descrito se encuentra ocupado por el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, identificado anteriormente, negándose a entregarle dicho inmueble, por lo que demando a dicho ciudadano antes identificado, por Acción Reivindicatoria, sobre el siguiente inmueble, de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil. Estimando la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00) siendo su equivalente CUATRO MIL SEISCIENTAS (4.600) Unidades Tributarias a los efectos de establecer su cuantía, cantidad que equivale al valor total del inmueble objeto de la presente acción. Por último el actor solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a la protección de sus derechos sobre el inmueble reiteradamente identificado up supra.

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo hizo en los siguientes términos, alegando que la presente acción adolece de una serie de anomalías, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho que le obligan a exponer en resguardo y defensa de sus derechos, acciones e intereses a exponer explícitamente los argumentos que le permitan poner en conocimiento a el Tribunal, las irregularidades referidas, que una vez descritas en detalles sin duda alguna evidenciará que se encuentra en un fraude penal, y otros ilícitos. Señalo el apoderado actor que a su mandatario parte demandada, le une un vinculo conyugal, con la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN DE LUCENA, que no deslegitima el derecho que tiene, por cuanto el inmueble es un bien adquirido en comunidad conyugal, que su cónyuge antes nombrada, le vendió a su madre RAFAELA RAMONA ALVAREZ DE TERAN , por documento Notariado, en fecha 19/06/2002, por ante la Notaria Pública de Cabudare, y esta a su vez le vendió al ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 19/12/2006, el bien que pertenece a la comunidad conyugal, que desconoce la existencia de los dos documentos, en relación a las supuestas ventas. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que la ciudadana RAFAELA RAMONA ÁLVAREZ DE TERAN, antes identificada, titular de la cedula de identidad Nro 2.541.510, sea la legitima propietaria del inmueble en cuestión. Que la venta que le hizo su cónyuge a su legitima madre, ciudadana RAFAELA RAMONA ALVAREZ DE TERAN, identificada anteriormente en su condición de madre, al ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, sobre el inmueble antes identificado, lleva por ser la conducta de la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN DE LUCENA antes identificado, fraude agravado, que es un ilícito penal.
Asimismo el accionado negó, rechazo y contradijo ser inquilino del inmueble especificado en la demanda, como también, que el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, antes identificado, fuese el propietario del inmueble en cuestión y que tuviera que ejercer acción reivindicatoria o de dominio, para que se le restituya el inmueble o sean condenados por este Tribunal. En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar por costos y costas del proceso, por la presente demanda y, que adeude y deba pagar al ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 253.000,00), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS (4.600) Unidades Tributarias.

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada reconvino, como en efecto lo hizo, al ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, antes identificado, para que convenga en que su actuación, ya señalada, por abuso del derecho, le ha causado graves daños y perjuicios morales los cuales son los siguientes: PRIMERO: Que debe pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.F 100.000,00), en virtud de ser una acción a todo evento temeraria, fundamentada en hechos inexistentes, al intentar crear ficticiamente una obligación con un instrumento (documento) que jamás haya adquirido compromiso, tal monto que por los daños causados, en ocasiones de la contratación de abogados y consultas profesionales. SEGUNDO: Que debe pagar por daños morales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 500.000,00), por concepto de daños morales, por la mala y capciosa intención de pretender con artificios y manipulaciones de hecho y de orden legal, cobrarle por vía judicial, una obligación contraída por una tercera persona, por hechos relacionados con actuaciones de JUDITH COROMOTO TERAN DE LUCENA y RAFAELA RAMONA ALVAREZ DE TERAN, antes identificadas en la venta del descrito inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, que le haya causado severas alteraciones emocionales que perturban su normal desenvolvimiento familiar, amistoso, comercial y social que degeneró en una grave descompensación en su salud. Estimo la reconvención en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000.000,00) equivalentes

Por otra parte, el actor reconvenido encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la Reconvención señaló lo siguiente: Que el demandado alegó por medio de su representado el estar casado con la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, la cual vendió a la señora RAFAEL RAMONA ALVAREZ DE TERAN, en fecha 19 de Junio del año 2.002, pudiendo la misma realizar es venta, ya que ese bien no conformada la comunidad de gananciales adquirido en el matrimonio, siendo que dicho bien lo adquirió la señora JUDITH TERAN, antes identificada en fecha 02 de Julio del año 1.982, fecha esta en que la ciudadana JUDITH TERAN, antes identificada estaba casada pero en un matrimonio anterior y no con el demandado ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, es bien sabido que la Acción de Reivindicación intentada es un derecho que poseo como propietario con la finalidad de que se le restituya su derecho que posee como propietario el demandado, por lo que dicho bien no perteneció a la comunidad de gananciales desde el 06 de Septiembre del año de 1.986, rechazo, negó y contradijo lo siguiente: Que existió un fraude agravado con la compra que hiciere del inmueble objeto de la pretensión y de las ventas anteriores sean igualmente fraudulentas. Que el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, identificado en autos, posea derechos legítimos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la demanda. Que el inmueble objeto de la pretensión sea parte de una comunidad de bienes gananciales entre el demandado y la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, antes identificada. Que la demanda por Reivindicación, haya ocasionado daños morales al ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, antes identificado ya que siempre ha tenido de conocimiento que es el propietario, siendo que quien sufre de daños es su persona por no poder tener el derecho que le asiste de poder de disfrutar del bien adquirido.
Expuesto lo anterior quien juzga en estrados, pasa a pronunciarse sobre el inter-probatorio aportado al proceso.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Certificada, Poder especial Apud- Acta otorgado por el demandante a la Abogada BEATRIZ ESTHER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.377 y de este domicilio (Folio 8). Esta juzgadora la valora como prueba de su capacidad procesal, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada, documento de venta de inmueble, debidamente inscrito por ante el Registro Público Del Municipio Palavecino del Estado Lara, cabudare, de fecha 11-03-2008 (Folios 11 al 16). Esta juzgadora evidencia que el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, obstenta la propiedad del inmueble, y se le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio:
1. Copia Certificada de Documento de Venta que hace la ciudadana JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ a la ciudadana RAFAELA RAMONA ÁLVAREZ DE TERÁN, expedida por el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 16-03-2011(Folios 80 al 85). Esta juzgadora de la lectura a la documental evidencia la venta realizada entre las partes, sobre el inmueble objeto de reivindicación y se le otorga valor probatorio por ser documento público, al no haber sido tachado de falsedad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia Certificada de Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN RAUL LUCENA GARRIDO y YUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 08/07/2008 (Folio 86 y Vto). Quien juzga evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes nombradas, para la fecha 06/09/1986, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio:
1. Reprodujo el merito de los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2. Ratificó Copia Simple de Documento protocolizado por ante Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11/03/2008, bajo el Nº (46), Folios 1 al 3, Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo Tercero (13º) Primer Trimestre de 2008. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3. Copia Fotostática Simple de documento de propiedad a nombre de la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 02/07/1982, inserto bajo el Nº 08, Folios 01 al 06, Protocolo 1º y bajo el Nº 6 Folios 01 al 06 del Protocolo 3ª (Folios 89 al 93). Esta juzgadora de la revisión de la documental al no haber sido impugnada, verifica que el inmueble fue adquirido por la ciudadana Judith Coromoto Terán Alvarez, en fecha 02/07/1982, y al ser concatenada con el acta de matrimonio, que corre a los folios 86, se prueba que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio, y se otorga valor probatorio por ser documento-publico de conformidad con los artículo 1.357, 1359, y 1.360 del Código civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia Fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN RAUL LUCENA GARRIDO y YUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, de fecha 06/09/1986 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 55 (Folios 94 y Vto). Esta juzgadora valoro la documental ut-supra, en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5. Copia Fotostática del Documento de Venta entre la ciudadana JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y la ciudadana RAFAELA RAMONA ALVAREZ DE TERAN en fecha 19/06/2002 por ante la Notaria Publica de Cabudare bajo el Nº 01 Tomo 36 para luego ser registrado en fecha 15/12/2006 bajo el Nº 50, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 36 4to Trimestre del 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 95 al 98). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia Simple del auto motivado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 23/07/2011 (Folio 99). Esta juzgadora la desecha, por cuanto no son de las copias-fotostáticas permitidas por el legislador en el artículo 429 ejusdem. Así se establece.
7. Promovió la prueba de informes, solicitó oficiar al Registro Inmobiliario de Cabudare Estado Lara (Folios 111 al 118). Esta juzgadora al concatenar este informe con el documento cursante a los folios 89 al 93 verifica la fecha de adquisición del inmueble, y se reproduce la valoración de la documental, y se le otorga valor probatorio al informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió la prueba de informes y solicitó oficiar al Registro Principal del Estado Lara (Folios 104 al 109). Esta juzgadora evidencia del informe solicitado que en los libros correspondientes a la Parroquia José Gregorio Bastidas, existe un acta de matrimonio con el Nº.55 del año 1.986, de los ciudadanos IVAN RAUL LUCENA GARRIDO Y JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ, al concatenarse con el acta de matrimonio queda verificado el vinculo conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la accionante y de la accionada, La Acción incoada se hace sobre el derecho establecido en el artículo 548 del Código del Civil:

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Ahora bien, de la norma antes transcrita se pudo evidenciar muy claramente que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho, sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

Resulta útil traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 39 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001 en la que se señaló:

“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble”.


REIVINDICACIÓN

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa, que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él, en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener del reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. El titular del derecho de propiedad, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la propiedad es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, la propiedad se prueba sólo con el título no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del título que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legítima, pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia.

En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la condiciona al Registro Público, pues sólo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad? De manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra-venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegaré “C” (tercero que no suscribió) con un documento Registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues su documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra venta registrada. Este ejemplo es cónsono con el Código Civil en sus artículo 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tenidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos notariados no tienen tal efecto buscado por las partes, pues solo son oponibles entre los contratantes. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los títulos notariado y registrados el documento registrado es a todas luces el más idóneo para probar la propiedad, incluso excluyente ante otros de distinta naturaleza. Así se establece.

Del examen a las actas procesales los hechos que pueden evidenciarse son los siguientes: el actor es propietario de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el N° 43-8, del Conjunto N° 43, de la Urbanización El Recreo (Primera Etapa), en Jurisdicción del antes Municipio ahora Parroquia José Gregario Bastidas, antes Distrito, ahora Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (226,25 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts) con parcela 41-1; SUR: En Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts) con calle de servicio; ESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts) con Parcela 43-D, y OESTE: Veinticinco Metros (25,00 mts) con Parcela 43-7; y le pertenecen según documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19/12/2006, inserto bajo el N° 03, Tomo 256, y luego fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11/03/2008, bajo el Nº.46, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13º, primer Trimestre de 2008. Con lo que se demuestra que la propiedad queda debidamente acredita por la parte accionante, y oponible a terceros, en consecuencia queda demostrada la valoración ut-supra. Así se establece

Ahora bien es un hecho admitido que la parte demandada en reivindicación alega que el inmueble es ocupado por el, y que el bien pertenece a la comunidad y que fue vendido por su cónyuge. Ahora bien de la revisión del Acervo probatorio, se demostró que el bien pertenecía, como un bien propio a la ciudadana Judith Coromoto Terán de Lucena, y no se evidencio, ni fue probado fraude alguno en la venta. Por lo que el alegato esgrimido por el demandando es improcedente. Así se establece.

No obstante lo anterior, es evidente que el demandado tampoco trajo ningún elemento de convicción que hiciera parecer a este Tribunal que efectivamente ese bien, pertenecía a la comunidad conyugal, por lo tanto, los alegatos del demandado debe sucumbir. Así se decide.

RECONVENCION

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere la condición de demandado reconviniente, y el demandante el de reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (Articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece el autor Ricardo Henríquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

En relación a lo expuesto la parte demandada reconviene a la parte demandante por daños y perjuicios por la acción temeraria, que se le ha ocasionado de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, fundamentado en los hechos inexistentes, al crear el demandante ficticiamente una obligación con un documento que jamás ha adquirido compromiso. Igualmente alego daño moral por cuanto ha tenido severas alteraciones emocionales, que perturban su normal desenvolvimiento familiar, amistoso, comercial y social que degeneró en una grave descompensación hipertensiva y de diabetes.

Expuesto lo anterior es menester traer al análisis el artículo 1.185 del Código Civil que establece: El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vida del cual le ha sido conferido ese derecho.

El hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Dicho lo anterior, resulta ambiguo que el demandado invoque la norma antes citada que es la base para la procedencia del hecho ilícito o la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, aunque las partes conocen de los hechos en virtud del principio facta non praesumuntur, sed probantur, es decir, las partes deben probar los hechos que alegan, por otro lado, jura novit curia, quien juzga pasa a conocer del derecho pertinente, por lo cual se establecerá o no la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, sobre la base del hecho ilícito alegado. Así se establece.

Pasa este Tribunal a establecer la procedencia de lo citado, tomando en consideración las pruebas aportadas. La parte demandada alega el fraude agravado, para la procedencia de los daños y perjuicios, sin embargo de la revisión del acervo probatorio, no fue probado, el fraude agravado, ni la procedencia de los daños, en consecuencia la reconvención planteada, bajo los términos citados, debe declarase Sin Lugar. Así se decide.

Por las razones antes expuestas quien juzga declara procedente la restitución del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Así se establece

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, contra el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO; Segundo: SIN LUGAR la Reconvención incoada por el ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, contra el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO. En consecuencia el demandado ciudadano IVAN RAUL LUCENA GARRIDO, deberá entregar al demandante ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el N° 43-8, del Conjunto N° 43, de la Urbanización El Recreo (Primera Etapa), en Jurisdicción del antes Municipio ahora Parroquia José Gregario Bastidas, antes Distrito, ahora Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (226,25 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts) con parcela 41-1; SUR: En Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts) con calle de servicio; ESTE: Veinticinco Metros (25,00 Mts) con Parcela 43-D, y OESTE: Veinticinco Metros (25,00 mts) con Parcela 43-7; y le pertenecen al demandante según documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19/12/2006, inserto bajo el N° 03, Tomo 256, y registrado ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11/03/2008, bajo el Nº.46, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13º), Primer Trimestre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.249. Asiento Nº.51.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:58 p.m, y se dejó copia.