En fecha 24-09-2913, es recibido en la URDD CIVIL Barquisimeto escrito de demandada y anexos por motivo de RECLAMACIÓN POR DEFICIENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, presentada por el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.858 y actuando sin asistencia de abogado, en contra de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09-09-1966, BAJO EL nº 26, Tomo 49-A, cuyos Estatutos sociales y sus sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto, quedando inscrito por ante el mismo registro en fecha 19-06-1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Segundo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 30236437-0, con oficina de Atención Comercial en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este juzgado quien lo recibe en esa misma fecha y el 25-09-2013, se le da entrada y se anota en los libros respectivos; ahora bien en cuanto a su admisión y competencia del Tribunal, se estima lo siguiente:
Alega el actor que realizó registro de solicitud sucesiva de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior bajo el Nº 15789333, donde se señala como operador cambiario a ITALCAMBIO C.A., que en fecha 14-02-2013, se consigna ante el operador cambiario, los documentos señalados en la norma 110 de CADIVI para tener acceso a las divisas solicitadas (incluyendo la carta de instrucción donde se señala las cuentas de destino de las divisas una vez aprobada). Que el 26-02-2013, CADIVI notifica la aprobación de 4.527, 66 Dólares Americanos, por concepto de matricula; 3.943, 33 Dólares Americanos por concepto de manutención y 620, 17 Dólares Americanos por concepto de Seguro Estudiantil. Que el 06-03-2013, ITALCAMBIO (oficina ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, le notifica de manera oral que debe comprar un cheque de gerencia por Bs. 4.190, 34, para cancelar las divisas aprobadas por concepto de seguro estudiantes, un cheque de gerencia a favor de ITALCAMBIO por Bs. 30.021, 78, para cancelar las divisas aprobadas por concepto de matricula, y un cheque de gerencia a favor de ITALCAMBIO por Bs. 26.147, 24 para cancelar divisas aprobadas por concepto de manutención, los cuales fueron comprados el 06-03-2013 en Banesco, siendo consignadas en la oficina señalada de ITALCAMBIO y ellos le entregan tres tiquets de caja. Que el 20-03-2013, ITALCAMBIO le informa que no puede realizar la transferencia del pago de seguro estudiantil y el 25-03-2013, ITALCAMBIO le hace llegar vía correo electrónico los SWIFT tanto de matricula como de manutención y de manera verbal le comunica que no es posible general la devolución de lo pagado por concepto de divisas y costo de servicio, relativo a seguro estudiantil. Que solicita 1.- La restitución de Bs. 1114, 00 cobrado en exceso de la tarifa vigente. 2.- La restitución de Bs. 4.190, 34, consignado para transferir 620, 19 Dólares Americanos, por concepto de seguro estudiantil. 3.- La restitución de Bs. 1.426, 21 por concepto de prestación de servicios, en ocasión de la liquidación por matricula. 4.- La restitución de Bs. 1.242, 15 por concepto de prestación de servicios, en ocasión de la liquidación de manutención. 5.- Los gastos incurridos por gestiones de cobranzas y del presente proceso, lo cuales valoro en Bs. 3.000,00. 6.- Los intereses causados a la tasa del mercando sobre Bs. 7.972, 70, desde el momento que fueron entregados a ITALCAMBIO, hasta la fecha de su efectiva devolución. Que por tal motivo y habiendo sido victima de ITALCAMBIO, es que acude a buscar tutela jurídica para con el derecho que se le ha violentado.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
Antes de entrar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto por deficiencia de la prestación de servicios públicos, debe pronunciarse en primer punto, sobre la competencia asignada a este Tribunal de Municipio; ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LOJCA) publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece en su artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
2. …
Por su parte la disposición transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos son competentes para conocer, los juzgados de municipio, siempre que el reclamo no verse sobre contenido patrimonial o indemnizatorio, así lo dispone el artículo 65 de la normativa legal comentada.
Así pues, observa el Tribunal que el caso bajo examen existe un interrogante, a los efectos si el reclamo planteado se subsume como omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, ya que el reclamante en su petitorio exige la restitución de sumas de dinero, el pago de gastos por gestiones de cobranzas y del presente proceso así como el pago por concepto de intereses a la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., siendo esta una empresa de derecho privado donde el estado tiene participación decisiva, en cuanto a la colocación de divisas por medio de CADIVI, y por lo tanto no se considera competente este Tribunal para conocer la presente acción, en virtud que la misma versa sobre contenido patrimonial, como es la restitución de cantidades de dinero conjuntamente con sus intereses causados, viéndose forzado este Tribunal a declinar su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
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