REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000866

OFERENTE: LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.435.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito el Inpreabogado Nº 104.280.
OFERIDA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-11-1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 13.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 01-04-2013 por ante la URDD Civil por el abogado DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito el Inpreabogado Nº 104.280, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.435 y mediante el cual consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Banco Universal Nº 80027919 a nombre de CONDOMINIO BARQUICENTER, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.658,00) correspondiente a los pagos de condominio de los meses de OCTUBRE 2012, NOVIEMBRE 2012, DICIEMBRE 2012, ENERO 2013 y FEBRERO 2013, en su condición de propietario de las tiendas M.07, 38C3 y 38C4 en el Centro Comercial Barquicenter.
Luego de haberle dado entrada al asunto en fecha 15-05-2013, el tribunal fijó oportunidad para su traslado, el cual se practicó en fecha 13-06-2013 y en el cual estuvo presente la parte oferida y no aceptó la oferta realizada.
Vencido el lapso de 3 días a que se refiere el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20-06-2013 se acordó el depósito del cheque consignado, ordenándose oficiar al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la oferida.
Por auto de fecha 01-07-2013 se dejó constancia que la parte oferida no compareció a exponer las razones y alegatos contra la validez y depósitos efectuado. Se advirtió igualmente de la apertura del lapso previsto en el último aparte del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio solo la parte oferente promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO:
De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo
Antes de entrar a emitir pronunciamiento de fondo, considera este Juzgador oportuno hacer ciertas consideraciones acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor. (pg.439)

Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (pg. 202)

En ese sentido, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 del 15-11-2002, caso Rubén Dario Aguilar Venegas y otro contra Policlinica Barquisimeto, Expte. Nº 00-252, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”


Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.


Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:

La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528 sobre la compra venta. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, observa quien juzga que la parte oferente realiza la misma por motivo de pago de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, en su condición de propietario de los locales M.07, 38C• y 38C4 en el Centro Comercial Barquicenter; que –según alega- alcanza el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.658,00).
Ahora bien, de los recaudos acompañados a la solicitud este Tribunal observa que no consta de autos información o relación alguna que corresponda al pago por concepto de condominio del local signado con el Nº 38C3, al contrario el Estado de Cuenta que cursa al folio 7 y marcado con la letra “B” en ningún lado refleja tal local, por lo que se evidencia que la cantidad ofrecida no es íntegra con lo adeudado por la oferente; de manera que al no estar satisfecho, al menos un elemento o requisito de fondo exigido para la oferta real de pago en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera que la solicitud postulada por la oferente debe ser declarada improcedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDEZ a favor de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BARQUICENTER, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.-

RJAC/