REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-000913
DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.687.588
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.232.
DEMANDADO: ANTONIO MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.804.137
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por SIMULACIÓN, interpuesto en fecha 05/03/2010 por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, asistido por la abogada RAFAELA DEL C. ZAMBRANO GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.232. Presento libelo de demanda mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.137 por motivo de SIMULACION, para que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en declarar la inexistencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A., de fecha 28 de julio de 2009 y se declare la nulidad del acto simulado. Igualmente demandó que al dejar sin efecto el acta simulada le devuelvan sus derechos y las 15.000 acciones nominativas que tiene en la LUNCHERIA Y RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A. Fundamentó su pretensión en los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Civil (sic), 1.133, 1.141, 1.146, 1.148, 1.154, 1.1281 y 1.921 del Código Civil.
En fecha 23/04/2010, El Tribunal admitió la demanda por SIMULACIÓN y ordenó librar compulsa a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 09/06/2010, El Tribunal ordenó librar compulsa de citación a los fines de practicar la misma.
En fecha 02/10/2010, La parte demandante presento escrito de reforma el cual se admitió en fecha 12-08-2010 y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de la empresa “LUNCHERIA RESTAURANT LA BANDEJA DE ORO C.A.”
Asimismo en la misma fecha el ciudadano VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.232.
En fecha 12/10/2010, El Tribunal admitió la reforma en cuanto a lugar a derecho y En fecha 15/03/2011, El Tribunal libro compulsa con su respectiva reforma.
En fecha 15/03/2011, el alguacil dejo constancia que la parte actora le suministró los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 56, 57, 58 y 59 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 24/11/2011, El Tribunal designo como Defensor Ad-Litem a la abogada HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, a quien se acordó notificar y en fecha 24/04/2012, El Alguacil consigno la respectiva Boleta de Notificación firmada.
En fecha 26/04/2012, se juramentó la defensor ad-Litem HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, IPSA Nº 147.230.
En fecha 21/06/2012, La parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/10/2012, El Tribunal ordeno compulsar al Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 03/10/2012, El alguacil consigno recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ.
En fecha 08/10/2012, La Defensor Ad-Litem presento escrito de contestación.
En fecha 04/12/2012, La parte actora presento Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20/12/2012, El Tribunal agrego el escrito de prueba.
En fecha 15/01/2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la Inspección Judicial promovida y la evacuación de testigos.
En fecha 30 de Enero de 2013, El Tribunal dejo constancia que no se evacuo la prueba de inspección judicial promovida por cuanto la misma no tiene relación con lo planteado.
En fechas 30/01/2013, 28/02/2013, 11/03/2012, El Tribunal declaro desierto los actos de testigos de los ciudadanos LINA ROSA VIVAS y CARMEN FIGUEROA.
En fecha 18/03/2013 El Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana CARMEN FIGUEROA
En fecha 20/03/2013, El Tribunal fijo lapso para los informes.
En fecha 13/05/2013, La parte actora presento escrito de informe.
En fecha 20/05/2013, el suscrito Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo fijo lapso para las observaciones a los informes conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/05/2013, El Tribunal fijo lapso para sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/07/2013, El Tribunal difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de fondo, este juzgador considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Así pues, este juzgador observa que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De manera que la perención, está prevista en nuestra legislación como una sanción al litigante por la inactividad en que ha incurrido, según los plazos previstos en los artículos 267 eiusdem.
La función de la perención se fundamenta en la necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 22 de septiembre de 1993, ponente Dr. Carlos Trejo Padilla, caso Banco República C.A. vs. Alejandro Saturno, Expte. Nº 92-0439).
De manera que, existiendo ciertas y determinadas cargas procesales para que, en este caso, la demandante demuestre su interés de mantener el litigio, debe el juzgador –como director del proceso- precisar que efectivamente se hayan cumplido con las mismas, so pena de declararse, aún de oficio, la perención de la instancia.
Dicho esto, se observa que la demandante reforma su pretensión conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y la misma se admite en fecha 12 de agosto de 2010, ordenándose librar copia del libelo y de su reforma para citar al demandado, una vez conste en autos las copias respectivas.
Al folio 39 cursa comprobante de recepción por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 01 de noviembre de 2010, donde se deja constancia que la apoderada actora consigna copia para que se libre la compulsa; y en fecha 18-02-2011 la referida abogada deja constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos respectivos para que el alguacil cite a la demandada; en fecha 09-03-2011 vuelve a diligenciar consignando las copias en virtud de haberse extraviado las compulsas en el Tribunal y se libró la misma en fecha 15-03-2013.
Ahora bien, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Omissis…
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Resaltado añadido)
De manera que, en el presente caso, se configuró el supuesto previsto en el ordinal segundo de la mencionada norma, por cuanto fue superado con creces el lapso de 30 días siguientes a la reforma de la demanda, para que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley, luego de admitida la reforma.
Con respecto a estas cargas, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/07/2004, con ponencia de magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Exp N° 01436, delineó a cuáles se refieren al indicar:
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala)
Y, como se dijo con anterioridad, no habiendo cumplido la demandante con sus respectivas cargas, indefectiblemente la misma debe correr con las consecuencias de su inactividad, la cual operó de pleno derecho, no pudiendo las partes convalidarla, renunciar a ella, o mucho menos el juez no detectarla, por cuanto la misma afecta el orden del proceso.
De manera que, configurada como se encuentra la inactividad procesal de la parte demandante, luego de la reforma de la demanda, es por lo que este Tribunal declare, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; ordenándose además la suspensión de la medida decretada en autos, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Dado el anterior pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de valorar las alegaciones y pruebas aportadas al proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud de configurarse el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de SIMULACION propuesta por VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, contra ciudadano ANTONIO MARIA GARCIA, todos identificados en autos. En consecuencia, suspéndase la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de agosto de 2010, una vez se encuentre firme la presente decisión, para lo cual se librará el respectivo oficio.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 a.m.
La Sec.-
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