REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-T-2011-000001

DEMANDANTE: OSWALDO ALBERTO OVIEDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.830
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, JESUS GUERRA ALEMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Ipreabogado bajo los Nros. 25.942 y 44.014.
DEMANDADA: SEGUROS CONSTITUCION C.A., inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y que por efecto de cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A-Qto, cuya última modificación quedo inserta bajo la mencionada oficina en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 168-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 96.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA TOMAS ENRIQUE COLINA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.884
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano OSWALDO ALBERTO OVIEDO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.830, contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita por ante el Registro mercantil del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A y que por efecto de cambio de domicilio se inscribió en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A-Qto, cuya última modificación quedo inserta bajo la mencionada oficina en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 168-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 96. El demandante pretende que la demanda convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal en cancelar la suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLVIARES (Bs. 74.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de febrero de 2010 a las 3:00 a.m. en la Avenida Libertador con intersección de la calle 29, de esta ciudad, entre los siguientes vehículos Nº 1) Marca Jeep, modelo Cherokee, año 2008, color blanco, clase camioneta, tipo sport-wagon, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YGJ28K581113440, placas AA230KT y Nº 2) Marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5 SI, Año 2002, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, placas FK823T, serial de carrocería KLATF69YE2B723409, serial del motor A15SMS412057B. Igualmente demanda el pago de los honorarios profesionales de abogados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 y 1.969 del Código Civil; 429, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 58, 72, 192, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 254, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
En fecha 10-02-2011 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada, cursando la misma a los folios 32 y 33.
En fecha 21-02-2011 el ciudadano OSWALDO ALBERTO OVIEDO PACHECO confirió poder apud-acta al Abg. ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS.
En fecha 27-04-2011 compareció el abg. TOMAS COLINA RAMOS, quien consignó instrumento poder conferido por la parte demandada, y en nombre de su representada presentó escrito de contestación de demanda en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-05-2011 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta.
Durante la incidencia de la articulación probatoria ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 31-05-2011 el Abg. ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS sustituyó, pero reservándose el ejercicio, el poder que le fuese conferido por la demandante, en el Abg. JESUS GUERRA ALEMAN.
Por auto de fecha 10-06-2011 se difirió la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria una vez constara de autos la prueba de informes requerida; la cual fue agregada a los autos en fecha 29-07-2011.
Por auto de fecha 11-10-2011 se acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a fin de requerir la información indicada por las partes, recibiéndose la información requerida en fecha 20-11-2012.
En fecha 22-04-2013 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la devolución del original del título de propiedad del vehículo; lo cual fue acordado en auto de fecha 18-04-2013.
En fecha 28-05-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, la cual fue practicada por el alguacil del Tribunal en fechas 19-06-2013 y 03-07-2013.
Por auto de fecha 05-08-2013 y vencidos los lapsos señalados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió sobre la oportunidad para citar sentencia interlocutoria; y siendo la oportunidad legal hacerlo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO
Cuestión Prejudicial
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
En tal sentido, expone el demandado que tal y como lo afirma el demandante, cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con el Nº 13F13-353-09, causa penal iniciada con ocasión de las lesiones que manifiesta haber sufrido por la ocurrencia del siniestro referido en el libelo, por lo que –al decir del demandado- es forzoso concluir en la obligatoriedad de resolver sobre la prejudicialidad penal, toda vez que necesariamente ella ha de incidir en la decisión del presente asunto.
La demandante, por su parte, en escrito de fecha 11-05-2011 rechazó, negó y contradijo la cuestión previa invocada por el demandado, por cuanto –a su decir- no es vinculante el fallo que se dicte en jurisdicción penal para entrar a decidir un asunto de naturaleza civil; que si bien es cierto la Fiscalía Tercera del ministerio Público apertura administrativamente la causa Nº 13-F3-353-09, no es menos cierto que el Ministerio Público al momento de la contestación de la demanda haya presentado acusación penal en contra del presunto investigado o responsable del accidente, por lo que –arguye- no está en tramitación ningún juicio penal en contra del responsable del hecho que pueda influir en la resolución de la presente causa civil.
Al respecto, se debe tener en cuenta que para la prejuidicial, en palabras de Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra “Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal”, publicado por Editorial Vadell Hermanos, Sexta Edición, página 111, establece que:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.


De manera que, para la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial, debe existir necesariamente un proceso distinto, separado y autónomo cuya decisión sea influyente en el presente proceso.
Por tal razón, resulta oportuno determinar –para el presente caso- cuando se puede considerar iniciado un proceso penal. En tal sentido, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Resaltado añadido)



Así pues, establecido que el proceso penal puede iniciarse de distintos modos en función de la naturaleza del delito investigado o denunciado, es por lo que, para el presente caso, lo aplicable es el inicio de la investigación de oficio debido a la investigación de las Lesiones Culposas donde se encuentran involucrados los ciudadanos Oswaldo Oviedo (Demandante) y Giovanny José Rojas Jiménez (conductor del vehículo asegurado por la demandada), por hecho ocurrido el día 16-02-2011 y que por información suministrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, según comunicación Nº LAR-10-4117-2012 de fecha 16-10-2012, la misma se encuentra en etapa de investigación, por lo que la causa se encuentra en etapa de investigación.
Esta etapa, constituye el inicio del proceso penal, el cual se activó a fin de establecer la responsabilidad penal del sujeto activo (conductor) que ocasionó la colisión y por vía de consecuencia las lesiones culposas investigadas.
Por lo que, acertadamente como lo manifiesta el demandado, en el presente caso existe una cuestión prejuidicial, es decir, un proceso previo cuya decisión será vinculante al presente proceso por cuanto, aún cuando en materia penal se establece la responsabilidad personal, la misma se extenderá (en materia) civil, al propietario y garante del vehículo conducido por tal responsable. Con ello se quiere que, en el caso de ser establecida la responsabilidad penal del hoy demandante, la presente pretensión no tendría asidero jurídico; y, en caso contrario, si resultaría procedente.
Es por ello que, al no existir un pronunciamiento que ponga fin a tal proceso, el mismo constituye prejudicial al presente.
Cabe señalar que la demandante, en su escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa, cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-07-2005, Expte. Nº AA20-C-2004-000677 y la cual acompañó a los autos y en uno de sus parrafos (folio 47) se lee lo siguiente:

En todo caso, la Sala observa que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia dictara nueva sentencia con sujeción del resultado del juicio penal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público previamente le había informado que el día 23 de septiembre de 2003 decretó el “archivo fiscal” de la causa, esto es, el archivo de la averiguación penal por no existir suficientes elementos para interponer la formal acusación, lo que quiere decir que en realidad no está en tramitación ningún juicio penal.


Ahora bien, los supuestos estudiados en el caso citado no son aplicables al presente proceso por cuanto la propia representación fiscal, y en eso las partes están contestes, manifiestan al Tribunal que la causa penal signada con el Nº 13F10-0863-12 se encuentra en etapa de investigación por lo que aún no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo; de lo que, se insiste, si existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; alegada en la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano OSWALDO ALBERTO OVIEDO PACHECO contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se ordena la paralización del presente proceso hasta tanto conste de autos la decisión que resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en el presente caso y ventilado según asunto Nº 13F13-353-09 de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con el Nº 13F13-353-09.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-