REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-000586
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, DULCE MARIA LUCENA QUERALES y MARIA VICTORIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.966.153, 4.412.507 Y 2.543.492, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374.
DEMANDADO: SUCESORES DE LEOTULFO LUCENA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 427.840
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR LA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 22-02-2011, por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, DULCE MARIA LUCENA QUERALES y MARIA VICTORIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.966.153, 4.412.507 Y 2.543.492, respectivamente, y por el cual demandan a los herederos del ciudadano LEOTULFO LUCENA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 427.840, y pretenden la prescripción del inmueble ubicado en la calle 48 entre carreras 16 y 17 Nº 16-69, de esta ciudad y cuyas características, medidas y linderos señaló en su escrito libelar; inmueble éste que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, de fecha 09-02-1950, anotado bajo el Nº 109, tomos 222 vto al 224 que acompañó marcado con la letra “A” y con posterioridad el ciudadano Leotulfo Lucena Pérez el terreno donde se encuentra construida según documento llevado por la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 07-08-1953, anotado bajo el Nº 100, folios 198 al 200, tomo 5 y el cual acompañó marcado con la letra “B”. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil.
En fecha 28-03-2011 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la demandada y por auto de fecha 14-04-2011 se ordenó librar edicto conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fcha 15-07-2011 la parte demandante consignó edictos publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR.
Vencido el lapso fijado para que los herederos del causante comparecieran a darse por citados en fecha 18-07-2012 se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en el Abg. LAZARO RODRIGUEZ, quien previa notificación compareció en fecha 09-10-2012 y prestó juramento de ley.
A los folios 97 y 98 consta la citación personal del defensor ad-litem y en fecha 13-02-2013 compareció y presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose en su oportunidad las testimoniales de MARIA GUILLERMINA QUERALES y MARY COROMOTO HEREDIA AGÜERO.
En fecha 13-05-2013 el suscrito juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para presentar informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual ninguna de las partes compareció.
Por auto de fecha 25-07-2013 se fijó oportunidad para dicta sentencia conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
UNICO:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


En el presente caso, este juzgador realiza tales reflexiones por cuanto, muy a pesar que el defensor ad-litem de la parte demandada no hace mención alguna al respecto en su escrito de contestación, considera oportuno además, pronunciarse sobre la competencia procesal.
En ese sentido, se tiene que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento se tiene que la propia ley debe definir a que tribunales corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil por previsión del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.


En este mismo orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo… (Destacado de la Sala).



De manera que la ley establece expresamente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Municipio, independientemente de la cuantía en que se haya estimado.
Por lo que, por un error de la demandante, es distribuida la demanda a este Tribunal en atención a la cuantía, y no conforme a la materia pues ésta está asignada específicamente a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía de la misma; por lo que, el Tribunal competente para conocer la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia, por lo que este Tribunal se declara incompetente para decidir el presente asunto y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir el presente asunto de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO LUCENA QUERALES, DULCE MARIA LUCENA QUERALES y MARIA VICTORIA COLMENAREZ contra los SUCESORES DE LEOTULFO LUCENA PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 427.840; siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los mencionados Juzgados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.-
La Sec.-