REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-S-2011-001144
Visto el anterior libelo contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana: MARIA ANGELICA PUERTAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.411.236, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.519, por medio pretende ser declarada Única y Universal Heredera del ciudadano: AURELIO ANTONIO SEGOVIA, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia del libelo de la solicitud que la parte accionante pretende ser declarada Única y Universal Heredera del ciudadano: AURELIO ANTONIO SEGOVIA, quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de abril de 2010, según se desprende del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, bajo el Nº 1104, del año 2010, alegando ser concubina del antes mencionado difunto, al respecto se debe observa lo establecido en la ley sustantiva:

“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

Revisada la norma anterior se evidencia que, aunque ciertamente en nuestra legislación se equiparan en un mismo nivel los efectos que se producen en el matrimonio civil con las relaciones estables de hecho, también es cierto que las partes deben probar la existencia de esa unión, por tal motivo resulta oportuno para este Juzgador traer a colación el criterio que tiene nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expte. Nº 04-3301, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:

…”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
…” En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”

Ahora bien este Juzgador, hace suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y a los fines de revisar la procedibilidad de la presente acción, observa que la parte solicitante no consignó sentencia definitivamente firme donde acredite su condición de concubina y en consecuencia no tiene probada su vocación hereditaria. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana: MARIA ANGELICA PUERTAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.411.236, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.519; por no tener vacación hereditaria la solicitante, ello en atención al Criterio Jurisprudencial antes mencionado y ASÍ SE DECLARA.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.----------------
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

RJAC/eb.-