REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-001446
DEMANDANTE: AISLAVENCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 21 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 52, folio 317, tomo 45A, representada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOLANO PATIÑO, titular de la Cédula Identidad No. 12.641.747
DEMANDADA: DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Identidad No. 7.541.769 y 7.425.188, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, interpuesto por la sociedad mercantil AISLAVENCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 21 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 52, folio 317, tomo 45A, representada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOLANO PATIÑO, titular de la Cédula Identidad No. 12.641.747, asistido por la Abg. YAMILETH PRIMERA DE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.945. Dicho escrito fue presentado en fecha 28 de abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual demanda a los ciudadanos DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas personales Nros. 7.541.769 y 7.425.188, respectivamente. El demandante plantea en su pretensión que los demandados convengan en ella o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Transfieran la propiedad del bien identificado en el contrato de opción a compra ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Lara o en su defecto sea acordado por el Tribunal; Segundo: Que sean condenados en cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación de transferir la propiedad; Tercero: A pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.474 y 1.527 del Código Civil y 31 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
En fcha 11-05-2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación de la parte demandada
En fecha 15-06-2011 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual se admitió en fecha 22-06-2011, ordenándose librar copia certificada del libelo de demanda y de su reforma para citar a los demandados de autos.
Según diligencia de fecha 27-09-2011 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación del co-demandado DOMENICO GROSSO CICCONE.
Agotada la citación personal de la co-demandada LUCREZIA DI GIORGIO DEL GROSSO, se acordó la misma por carteles, siendo consignados oportunamente los respectivos carteles publicados y practicándose la fijación en fecha 30-11-2011.
En fecha 11-01-2011 compareció la co-demandada LUCREZIA DI GIORGIO DEL GROSSO y se dio por citada para todos los efectos del proceso.
En fecha 10-02-2012 comparecieron los demandados de autos y presentaron escrito de contestación de demanda y en el cual proponen igualmente reconvención en contra de la demandante.
En fecha 16-02-2012 el Tribunal admitió la reconvención propuesta y fijó lapso para la contestación a la reconvención, compareciendo la demandante en fecha 27-02-2012 y presentando el respectivo escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de RAMON ANTONIO MACHO, FERNANDO VILORIA ROBLES, NESTOR ALVARINO GUELL.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, acto al cual comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos escritos.
En fechas 16-01-2013, 19-02-2013 y 11-04-2013 se agregaron las resultas de la prueba informativa promovida en la presente causa.
En fecha 13-06-2013 el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, la cual fue practicada por el alguacil en fechas 26-06-2013 y 01-07-2013.
Vencido el lapso fijado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho de recusar al suscrito y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que la parte demandada no señaló nada en su escrito de contestación de demanda, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir el contrato de opción a compra venta que dice haber otorgado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto en fecha 27-11-2007, inserto bajo el Nº 28, Tomo 260, y cuyo cumplimiento pretende, sino que lo presentó en copia fotostática simple el primer folio del escrito en cuestión (ver folio 26) donde ni siquiera aparece la rubrica de los otorgantes. Por otro lado la demandante en modo alguno se excepciona en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por la sociedad mercantil AISLAVENCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de fecha 21 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 52, folio 317, tomo 45A, representada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE SOLANO PATIÑO, titular de la Cédula Identidad No. 12.641.747 contra los ciudadanos DOMENICO DEL GROSSO CICCONE y LUCREZIA DI GIORGIO DEL GROSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas Identidad No. 7.541.769 y 7.425.188, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.
La Sec.-
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