REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000696
DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ de DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.520, 3.856.456, 2.915.521, 2.915.518, 2.915.519 y 2.915.522, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.334 y 22.146, respectivamente.
DEMANDADO: LA POSADA DEL PARAÍSO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05-05-1995, anotado bajo el Nº 36, Tomo 77-A, representada por FERNANDO JOSE FERREIRA LOUREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.558
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, DAXY MILAGROS MONSALV COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070, 90.461 y 148.644, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto en fecha 09-08-2011, por los abogados LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ de DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.520, 3.856.456, 2.915.521, 2.915.518, 2.915.519 y 2.915.522, respectivamente, según instrumento poder que acompañó al libelo marcado con la letra “A”; escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y en el cual señala que sus representados son miembros de la SUCESION JUAN HERNANDEZ FERNANDEZ, y cuyo causante falleció el día 13-10-2006 según acta de defunción que acompañó marcado con la letra “B”. Expresan además que por tal condición son propietarios de un inmueble situado al margen derecha de la Avenida Intercomunal de Cabudare, constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, que forma parte de una construcción mayor, cuyas características y linderos señaló en su escrito. Expresan que el causante de sus representados, celebró contrato de arrendamiento sobre el referido local con la sociedad mercantil LA POSADA DEL PARAISO C.A., representada por FERNANDO JOSE FERREIRA LOUREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.558, según contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-04-2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 39 y que acompañó marcado con la letra “C”. Expone que el plazo del contrato originalmente se estableció en dos años fijos contados a partir del 01 de abril de 2003 con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) más IVA, que actualmente equivale a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00) pagaderos los primeros días de cada mes. Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010, por lo que –a su decir- se encuentra en mora en el pago de 19 mensualidades consecutivas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tal motivo acuden a demandar, como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil LA POSADA DEL PARAISO C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación y entrega del inmueble y demás bienes descritos en el libelo, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA (162,50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente demandaron el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentaron su pretensión en los artículos 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En fecha 10-08-2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada y agotada su citación personal se acordó la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 86, 87, 88 y 89 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 06-12-2011 compareció el Abg. RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, quien consignó instrumento poder conferido por la demandada, y en nombre de su representada se dio por citado para todos los efectos del proceso. De igual forma impugna el poder otorgado a los apoderados judiciales de la demandante por cuanto los otorgantes carecen de la capacidad para otorgar poder.
En fecha 08-12-2011 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito en ocho folios útiles, contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.
En la misma fecha el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria por la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 14-12-2011 los apoderados judiciales de la parte demandante impugnaron la decisión del tribunal y solicitaron la regulación de competencia y por auto de fecha 16-12-2011 se ordenó remitir las copias respectivas al Juzgado Superior Civil del Estado Lara a quien corresponda por distribución y por decisión de fecha 14-02-2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara reguló la competencia en el presente caso, correspondiendo su conocimiento a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose la remisión del asunto y por distribución efectuada por la URDD Civil correspondió a este Tribunal su conocimiento y por auto de fecha 17-05-2012, la entonces Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31-05-2012 este Tribunal agregó las resultas del recurso de regulación propuesto por la parte demandante.
En fecha 06-06-2012 el abg. Luis Elbano Zerpa diligenció, como apoderado de la parte demandante y se dio por notificado del auto de abocamiento del Tribunal. De igual forma y en virtud de la cuestión previa invocada por la demandada, consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, con el fin de subsanar el defecto u omisión invocados, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-10-2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a fin de practicar la notificación de la parte demandada, recibiéndose las resultas de la notificación en fecha 16-01-2013.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21-05-2013 el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, siendo practicada la notificación de la parte demandada en fecha 26-06-2013y en fecha 04-07-2013 diligenció el apoderado judicial de la parte demandada dándose por notificado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Cuestión Previa
Por razones de técnica procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de contestación y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de los actores por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y porque el poder conferido es insuficiente.
Para ello expresa que los abogados Luis Albano Zerpa Santeliz y Alejandro Guillen Lozada, carecen de la representación judicial que alegan tener de los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ D DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, dado que –a su decir- a los apoderados que representan a dichos ciudadanos y otorgaron el poder a los abogados mencionados, no les fue otorgada la facultad de representación judicial, por lo cual mal podían otorgarle a dichos abogados una facultad que no les fue dada según poder general que cursa a los folios 12 al 15.
Por tal motivo, en fecha 06-06-2012 el abogado LUIS ELBANO ZERPA, consigna instrumento poder conferido por los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNADENZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21-03-2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones. La parte demandada no objetó en modo alguno tal subsanación.
En ese sentido, para este Juzgador se hace necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-08-2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, caso Jesús Romero vs. José Sánchez, Expte. Nº 02-0054, estableció lo siguiente:

…la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…

En idéntico sentido, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, caso Victor Montero, expediente Nº 04-0174, sentencia Nº 1371, estableció que:
…Que, en el fallo referido -del 29-05-2003- esta Sala estableció que: “…para la ejecitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”


Ahora bien, aún cuando se tiene que, para el momento de la interposición de la demanda, los abogados LUIS ELBANO ZERPA y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, carecían de representación judicial de los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, por cuanto la misma deviene de un poder general otorgado por los referidos ciudadanos a sus comuneros CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ e ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, estos no gozan del ius postulandi o capacidad de postulación, que sólo tienen los abogados, no pudiendo en modo alguno convalidar o suplir tal deficiencia, mediante la asistencia de un profesional del derecho.
Sin embargo, como la parte demandada no atacó tal circunstancia sino que procedió a invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor; ésta cuestión previa puede ser subsanada. Es de recordar que la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso de posibles vicios de los que adolezca y, en el caso citado, la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone la forma en que se puede hacer.
Ciertamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Y el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

Y por otro lado, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Omissis…

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (Resaltado añadido)

Omissis…

Ahora bien, tratándose el presente asunto un procedimiento ventilado por las reglas del procedimiento breve, según la especialidad contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera oportuno este Tribunal señalar que en relación a las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, expediente 03-3031, sentencia Nº 615, caso Libier Margarita Nunez Riera, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar.
Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Omissis…

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia. (Resaltado añadido)


Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha 06-06-2012 compareció el Abg. LUIS ELBANO ZERPA y consignó instrumento poder conferido por los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ DE DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ; ello con el fin de realizar la subsanación a que se refiere el artículo 350 ya citado.
La parte demandada no objeto tal subsanación y en fecha 06-02-2013 el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal declarara subsanada la insuficiencia del poder invocada como cuestión previa; no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal ni oposición alguno de la demandada.
Por tal motivo, se considera igualmente oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Expte. Nº AA20-C-2008-000569, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, Exp. N° 2001-000132, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión…”. (Negritas del transcrito).

Conforme con la doctrina transcrita, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por el a quo, quienes en este caso no ejercieron dicha impugnación, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. (Resaltado añadido)
La jurisprudencia ut supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 15 de abril de 2003, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado de la Sala)

Como quiera que, en el presente caso la parte demandada, en modo alguno, objetó la manera en que fue subsanada la cuestión previa invocada, razón por la cual, por aplicación del criterio antes señalado se tiene que al no existir impugnación a la subsanación efectuada por la demandante, se tiene como debidamente subsanada la cuestión previa. Por lo que este Tribunal procede de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en el presente caso y para ello observa:
- I –
De la pretensión planteada
Expone el apoderado que sus representados son miembros de la SUCESION JUAN HERNANDEZ FERNANDEZ, y cuyo causante falleció el día 13-10-2006 según acta de defunción que acompañó marcado con la letra “B”. Expresan además que por tal condición son propietarios de un inmueble situado al margen derecha de la Avenida Intercomunal de Cabudare, constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, que forma parte de una construcción mayor, cuyas características y linderos señaló en su escrito. Expresan que el causante de sus representados, celebró contrato de arrendamiento sobre el referido local con la sociedad mercantil LA POSADA DEL PARAISO C.A., representada por FERNANDO JOSE FERREIRA LOUREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.558, según contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-04-2003, anotado bajo el Nº 27, Tomo 39 y que acompañó marcado con la letra “C”. Expone que el plazo del contrato originalmente se estableció en dos años fijos contados a partir del 01 de abril de 2003 con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) más IVA, que actualmente equivale a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00) pagaderos los primeros días de cada mes. Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010, por lo que –a su decir- se encuentra en mora en el pago de 19 mensualidades consecutivas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tal motivo acuden a demandar, como en efecto lo hacen a la sociedad mercantil LA POSADA DEL PARAISO C.A., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación y entrega del inmueble y demás bienes descritos en el libelo, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos. Estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,00) equivalentes a CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA (162,50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igualmente demandaron el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentaron su pretensión en los artículos 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

- II –
De la contestación al fondo
La demandada, luego de alegar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, muy especialmente que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, por cuanto desde el día 08 de marzo de 2005 hasta la presente fecha –a su decir- ha consignado puntualmente todos los cánones de arrendamiento por ante este mismo Tribunal en asunto KP02-S-2005-2559 de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y por tal razón niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes.

- III –
Del acervo probatorio
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La demandante, por su lado, promovió: 1) El mérito de autos y copia certificada del expediente de consignaciones KP02-S-2005-2559 que cursa por este mismo Tribunal.
Con respecto a l mérito favorable de autos, quien acá decide observa que no es un medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, ni en leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto.
Con respecto a la copia certificada promovida del expediente de consignación ventilado por ante este mismo Tribunal e identificado con el alfanumérico KP02-S-2005-002559, al respecto este Tribunal observa que la misma tiene el carácter de instrumento público en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y el mismo no fue atacado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.
Y en relación a tal probanza, este juzgador observa que el promovente lo trae a los autos a fin de demostrar el estado de solvencia en que –dice- se encuentra. De allí que corresponde ahora a este juzgador entrar a analizar el modo en que fueron canceladas cada una de las mensualidades demandadas como insolutas y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011.
1) La mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 04-02-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 21-01-2010.
2) La mensualidad correspondiente al mes de Febrero de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 24-02-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 19-02-2010.
3) La mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 24-03-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 12-03-2010.
4) La mensualidad correspondiente al mes de Abril de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 03-05-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 12-04-2010.
5) La mensualidad correspondiente al mes de Mayo de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 01-06-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 13-05-2010.
6) La mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 12-07-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 10-06-2010.
7) La mensualidad correspondiente al mes de Julio de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 12-07-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 07-07-2010.
8) La mensualidad correspondiente al mes de Agosto de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 25-10-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 11-08-2010.
9) La mensualidad correspondiente al mes de Septiembre de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 25-10-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 09-09-2010.
10) La mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 02-11-2010 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 13-10-2010.
11) La mensualidad correspondiente al mes de Noviembre de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 22-02-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 10-11-2010.
12) La mensualidad correspondiente al mes de Diciembre de 2010 fue traída al Tribunal en fecha 22-02-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 08-12-2010.
13) La mensualidad correspondiente al mes de Enero de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 28-03-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 06-01-2011.
14) La mensualidad correspondiente al mes de Febrero de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 28-03-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 10-02-2011.
15) La mensualidad correspondiente al mes de Marzo de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 28-03-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 08-03-2011.
16) La mensualidad correspondiente al mes de Abril de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 26-04-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 06-04-2011.
17) La mensualidad correspondiente al mes de Mayo de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 31-05-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 11-05-2011.
18) La mensualidad correspondiente al mes de Junio de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 21-06-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 08-06-2011.
19) Y la mensualidad correspondiente al mes de Julio de 2011 fue traída al Tribunal en fecha 27-07-2011 y según comprobante o voucher de depósito fue consignado en la cuenta en fecha 07-07-2011.

Ahora bien, a fin de determinar si los pagos en efectuados por la demandada mediante los depósitos mencionados, considera oportuno este juzgador citar criterio sentado en sentencia Nº 1115 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, la cual indica que:
Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación”. (Resaltado añadido).


Ahora bien, tal criterio se trae a colación por cuanto existen diversas consignaciones efectuadas en la cuenta aperturada pero cuyo deposito es traído a los autos con posterioridad. De manera que, por aplicación de tal criterio jurisprudencial y reconocida como debe ser la existencia de las consignaciones efectuadas en la cuenta en las fechas supra mencionadas, corresponde si los pagos o depósitos se realizaron en la forma prevista en la ley.
En tal sentido, en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que “…EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes…”
Por otro lado, la propia ley especial en su artículo 51 dispone que el arrendatario podrá efectuar la consignación por ante el tribunal competente para consignar el pago del canon “dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Y, para el presente caso donde se previó el pago de mensualidades adelantadas, se tiene que la consignación debe realizarse a mas tardar el día 20 de cada mes. Así se establece.
Establecido lo anterior y con vista a la relación de pagos y la fecha en que fueron realizados los depósitos en el banco, se tiene que solamente la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2010 fue pagada de manera extemporánea, es decir, fuera de los 20 días del mes, ya que según voucher consignado se observa que fue pagado el día 21-01-2010.
No existe, pues, otro pago efectuado con posterioridad al día 20 de cada mes. Así se decide.
Por su parte, la demandante promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre sus mandantes y la demandada.
Ahora bien, con respecto a dicha instrumental que tiene el carácter de instrumento auténtico, se valora como tal en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil. Y de tal instrumento, que constituye uno de los documentos fundamentales de la pretensión, se tiene que fue suscrito entre el causante de los demandantes y la demandada, el cual no fue atacado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que, tal y como lo reconocen las partes en sus respectivos escritos de alegaciones (libelo y contestación), declaran sobre la certeza de la relación locativa que los vincula; de la obligación de pago del canon; identificación del bien arrendado, entre otros; relación ésta que en modo alguno fue negada o discutida; y del cual emergen las obligaciones para ambas partes en los términos convenidos, entre ellos, el pago del canon por mensualidades adelantas los primero cinco días de cada mes. Así se decide.

- IV –
De la motivación
En materia procesal surge –entre otros- el principio de la carga de la prueba. Tal principio se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Según este principio, la carga de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión incomprobada.
Así pues, la ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque solo a él interesa la cuestión disputada en el juicio.
Es por ello que en función de tal carga se tiene que a la demandante correspondía demostrar la existencia de la obligación de pago de los cánones que demanda como insolutos. Tal obligación fue demostrada al traer a los autos el contrato que dio origen a la relación locativa que lo vincula con la demandada y del cual, por previsión de la cláusula cuarta, surgía para el arrendatario (demandado) la obligación de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento.
La demandada, por su parte, trajo a los autos copia certificada del expediente de consignación arrendaticia efectuada por ante este mismo tribunal y del cual, tal y como se valoró en el punto anterior, se evidencia que la demandada, a excepción del mes de enero de 2010, canceló dentro del plazo legalmente establecido las pensiones demandadas como insolutas, por lo que no se encuentra configurado el supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la demandante, de lo que se tiene que la demanda no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por los ciudadanos CARMEN MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, ISABEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSEFINA HERNANDEZ de DI GRUCCIO, JUAN PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ y RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.520, 3.856.456, 2.915.521, 2.915.518, 2.915.519 y 2.915.522, respectivamente; en su condición de causahabientes de JUAN HERNANDEZ FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil LA POSADA DEL PARAÍSO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05-05-1995, anotado bajo el Nº 36, Tomo 77-A, representada por FERNANDO JOSE FERREIRA LOUREIRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.558.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:50 p.m.
La Sec.-