REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001947
DEMANDANTE: Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03-11-1995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, modificados sus estatutos en fecha 23-11-2000, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 49-A y en fecha 29-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 47-A, representada por su Director ciudadano JULIAN GABRIEL PAPARELLA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.412
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LATTUF, PEDRO PABLO DURAN y MARYOLUY URRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504, 108.607 y 104.272, respectivamente.
DEMANDADO: PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-12-1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A, representada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA AVANGELHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.160
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANCHEZ NIETO y LUIS FRANCO OROZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.960 y 113.825, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL. INCIDENCIA DE OPOSICION EN LA EJECUCION (Arts. 533 y 607 Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente proceso CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 10-06-2011 por los abogados ALEXIS LATTUF, PEDRO PABLO DURAN y MARYOLUY URRIETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.504, 108.607 y 104.272, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03-11-1995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, modificados sus estatutos en fecha 23-11-2000, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 49-A y en fecha 29-07-2008, bajo el Nº 55, Tomo 47-A, representada por su Director ciudadano JULIAN GABRIEL PAPARELLA JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.412, mediante la cual demandan a la firma PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-12-1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A, representada por el ciudadano FERNANDO MOREIRA AVANGELHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.160.
La fase cognitiva de dicho proceso concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal en fecha 08-11-2011 y la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión.
La proferida sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en la ley y se ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, practicándose las mismas en fechas 14-11-2011 y 22-11-2011.
En fecha 14-12-2011 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se fijara plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue acordado en auto de fecha 16-12-2011.
En fecha 13-02-2012 la parte demandada solicitó la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-02-2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practicara la experticia complementaria ordenada en la sentencia y previo el cumplimiento de las formalidades respectivas, en fecha 27-03-2012 la experto designada consignó el informe técnico pericial correspondiente.
En fecha 12-04-2012 comparecieron las partes intervinientes y de mutuo acuerdo suspendieron la ejecución forzosa de la sentencia fijando un lapso que no exceda de seis meses a partir del 01-04-2012 para realizar la entrega inmediata del bien mueble objeto de la demanda, libre de personas y cosas y en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa. En virtud de ello, por auto de fecha 25-04-2012 el Tribunal suspendió la ejecución de la sentencia por el lapso solicitado por las partes.
En fecha 19-09-2013 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se materialice la entrega del bien objeto de demanda, libre de personas y cosas.
En fecha 07-10-2013 se acordó la ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 11-10-2013 compareció el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, en su condición de presidente de PANIFICADORA MON CHERIE C.A. y solicitó la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por una necesidad de procedimiento.
Por auto de fecha 15-10-2013 se ordenó la apertura de la incidencia a que se refiere la norma invocada por la demandada, ordenándose que la demandante conteste al día de despacho siguiente lo que considere; cursando a los folios 72 al 76 el respectivo escrito presentado por el apoderado judicial de la ejecutante.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la inspección judicial en el inmueble objeto de ejecución.
En fecha 29-10-2013 compareció el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, en su condición de presidente de PANIFICADORA MON CHERIE C.A. y confirió poder apud-acta a los Abgs. DAVID SANCHEZ NIETO y LUIS FRANCO OROZCO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y/o evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones habida cuenta que la demandada se opone a la ejecución de la sentencia proferida en el presente proceso alegando que el inmueble arrendado y cuya ejecución es solicitada tiene unas características muy especiales. Alega que está conformado además del local comercial donde funciona la Panadería que presta servicio al público y donde hacen vida más de quince trabajadores a diario que se encuentran en la planta baja del edificio, por una mezzanina donde se encuentran las oficinas administrativas de la Panadería, y en el último piso, un apartamento que posee tres habitaciones, dos baños, una cocina y una sala comedor, donde viven desde hace más de quince años el encargado de la panadería con su esposa e hijos; que gran parte del inmueble arrendado es utilizado para vivienda.
Alega además que tal situación ha sido obviada por la demandante, quien ha resaltado la función comercial de la demandada, solapando –a su decir- la realidad existente en relación con las áreas destinadas para vivienda.
Expresa además que en abril del año 2012 las partes acudieron al tribunal y solicitaron la suspensión del procedimiento hasta el 30 de septiembre de 2012 y que una vez llegado ese día, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble en tal carácter y continuó pagando los cánones de arrendamiento por lo que –a su decir- se encuentran en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento, y en consecuencia, mal pudiera la demandante solicitar la ejecución forzosa cuando la demandada se encuentra ocupando y pagando los cánones de arrendamiento desde hace casi dos años desde que se dictó sentencia y desde hace mas de un año desde que se solicitó la suspensión.
Por último –expone- que en virtud de existir la necesidad de procedimiento de resolver sobre la condición de vivienda de parte del local arrendado y las consecuencias que conlleva la desocupación de este tipo de inmuebles destinados para la vivienda según la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como también resolver la cuestión derivada de la continuidad en la posesión ininterrumpida y pacífica de la arrendataria sobre el inmueble alquilado, lo que hace nacer una nueva relación arrendaticia.
Solicitó la suspensión de la ejecución forzosa del fallo y la apertura de la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante ejecutante en su escrito de contestación a la oposición, expresa que producto del presente proceso se ordenó la ejecución del de la sentencia en la que se ordena la entrega del inmueble identificado en autos; expresa que en fecha 25-02-2008 envió comunicación a la demandada mediante la cual ofertaba en venta el inmueble arrendado e igualmente se le estableció fin a la relación arrendaticia por lo que operaría la prórroga legal de tres años, lapso durante el cual –a su decir- respetó el canon de arrendamiento fijado en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.450,00).
Señala que la arrendataria hizo caso omiso a la oferta realizada y que habiendo vencido el lapso de prorroga legal acudió a demandarla, logrando la sentencia dictada en la presente causa y donde se ordenó a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad y que comprenden: A) un local comercial en la planta baja; b) en la planta mezzanina una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02) salas de baños; C) en el último piso tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y b) en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños.
Que fijado el lapso para el cumplimiento voluntario fue solicitado el forzoso y el 12 de abril de 2012 las partes acuerdan suspender la suspensión de la ejecución en virtud de un convenimiento para entregar en un lapso de seis (6) meses y –arguye- como no ocurrió solicitó la ejecución forzosa, la cual fue acordada en fecha 07-10-2013.
Señala además que no ha recibido cánones de arrendamiento, lo cual coloca a la demandada en situación de morosidad. Que al demandado se le han respetado sus derechos y que en vista de las conversaciones sostenidas para lograr la desocupación insistió en la ejecución forzosa.
Invoca a su favor las actas procesales, el contrato de arrendamiento y la notificación de la prorroga legal. Que de autos se evidencia que la condición del inmueble arrendado es local comercial y no de vivienda, por lo que solicitó se desechara la solicitud formulada por la demandada y que el Tribunal continúe con la ejecución forzosa ordenada en fecha 07-10-2013.
Ahora bien, con respecto al primer hecho delatado por la demandada en su escrito de oposición a la ejecución, relativo a la de resolver la condición de vivienda de parte del local arrendado este juzgador observa lo siguiente:
Aún cuando ninguna de las partes señaló nada al respecto, ni mucho menos la juez que decidió el presente asunto lo advirtió en el fallo, el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión fue acompañado en copia simple y no en original, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pues, tal instrumento, no encuadra en ninguno de los supuestos o excepción establecida en dicha norma. Sin embargo, tal instrumental no fue valorada ni apreciada por la juzgadora en el fallo en cuestión y dicho fallo tiene el carácter de cosa juzgada; no pudiendo este juzgador entrar a conocer sobre hechos o probanzas que correspondían a la fase de cognición del proceso. Tal apreciación se hace igualmente con lo alegado por la demandante ejecutante, pues indica en su contestación a la oposición que su representada notificó de la no prorroga del contrato; que ofertó en venta el bien arrendado y que la misma no cumplió con su obligación; situaciones éstas que –se insiste- escapan del poder de decisión de quien suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, la demandante ejecutante promueve el mérito de autos para demostrar la verdad de los hechos afirmados; misiva marcada con la letra “C” donde se ofreció en venta el inmueble; contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”; mérito de autos que se desprende de diligencia donde se solicita la ejecución forzosa y el acuerdo de suspensión de la ejecución suscrito por las partes por un lapso de seis meses.
Ahora bien, con respecto a tales medios probatorios, tal y como este juzgador lo advirtió precedentemente, le está vedado entrar a conocer hechos que fueron motivo de discusión y valoración en la fase de cognición del presente proceso y que en la fase actual (ejecutiva) no puede entrar a valorar y decidir nuevamente, por lo que los hechos dados por demostrados y las probanzas aportadas en la fase cognitiva no pueden ser apreciadas en esta oportunidad y menos aún, el hecho que el contrato que vincula a las partes no consta en original y no puede aplicarse el supuesto previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no puede desconocerse el contenido del dispositivo del fallo dictado el cual tiene el carácter de cosa juzgada y de donde emana la obligación de la parte demandada de cumplir lo decidido.
La demandada, para demostrar lo expuesto en su oposición promueve en escrito de fecha 23-10-2013 marcados con las letras A1, A2, A3, A4 C, D y E, copias de cheques presuntamente emitidos por la demandada a favor de la demandante; y recibos emitidos por el abogado del demandante ALEXIS LATTUF, que posteriormente fue traido en original, para demostrar que se encuentra cumpliendo con sus obligaciones de pago de canon con posterioridad a la fecha fijada en el acuerdo de suspensión hasta el mes de agosto de 2013.
Con respecto a tales documentales se observa que fueron promovidas en copias simples y las mismas no reúnen los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de copia de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, por lo que se desechan dichas instrumentales. En cuanto al recibo original suscrito por el abogado ALEXIS LATTUF y del cual se desprende el pago de la suma de “doscientos setenta y ocho mil bolívares por el concepto de abono a cantidad mayor de obligaciones pendientes para ser entregados a INVERSIONES VALDAPANA C.A., correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2012 y Enero a Agosto de 2013”, este Tribunal observa que el mencionado abogado no es parte en el juicio, sólo es el apoderado de la demandante y de allí no puede deducir este Juzgador si la cantidad de dinero que el mencionado profesional del derecho declara recibir para ser entregados a la demandante, son imputables a la relación locativa derivada del presente proceso o de una obligación distinta a la debatida en estrados. Es de destacar que la demandada arguye la indeterminación o existencia de una nueva relación locativa, pero tales hechos no pueden ser objeto de análisis en la presente incidencia, pues correspondería -en todo caso- al sometimiento del conocimiento en juicio de un nuevo proceso en donde las partes tengan la garantía del contradictorio y la posibilidad de incorporar medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones. Es de destacar que las partes, mutuo consensu, y conforme lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, decidieron suspender la ejecución de la sentencia; y en modo alguno, consta que las mismas hayan modificado el contenido del dispositivo contenido en la sentencia definitiva dictada en la presente causa y no existe (en principio) elemento probatorio alguno que demuestre tal circunstancia, solo unas presunciones a favor de la parte demandada que –como se dijo- deberán ser demostradas en un proceso contradictorio distinto a este o a esta incidencia.
Igualmente la demandada promovió inspección judicial en el inmueble arrendado la cual se practicó en fecha 30-10-2013. De las resultas de dicha inspección, efectivamente este juzgador constató in situ, que una parte de la mezzanina y la última planta del edificio están destinadas a vivienda familiar, encontrándose para el momento de su práctica a unas personas (trabajadores) habitando tales áreas con su grupo familiar. De igual forma se observa que la demandante ejecutante se encuentra conteste en la veracidad de tal hecho comprobado ya que, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de los corrientes en la que pide la ejecución parcial de la sentencia en lo relativo a la entrega únicamente de los locales comerciales, claramente manifiesta que el último piso es una vivienda.
Es por ese motivo que la demandante ejecutante solicita al Tribunal emita un nuevo auto ordenando la entrega parcial del inmueble, en lo que respecta a los locales comerciales ubicados en la planta baja donde funciona la panadería y la mezzanina donde están ubicadas las oficinas y un deposito y sala de baño.
Con respecto a tal planteamiento este juzgador observa que la sentencia, definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia y decidida como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y con su ejecución se garantiza la tutela jurisdiccional del ejecutante.
La ley dispone que toda sentencia definitivamente firme ejecutoriada sólo pueda suspenderse conforme lo establece el artículo 532 eiusdem, a saber:
1- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La ejecución de la sentencia se llevará a cabo conforme lo disponga la parte dispositiva de la decisión, conforme a los artículos 527 al 530 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, todo en función de la prestación asumida en la obligación que vincula a las partes y a la cual se condenó. En el presente caso, el dispositivo del fallo condena a la demandada a:

1) Se condena la entrega, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, del inmueble constituido por un edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad y que comprenden: A) un local comercial en la planta baja; b) en la planta mezzanina una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02) salas de baños; C) en el último piso tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y b) en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños.
2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una cantidad de bolívares fuertes equivalentes a un quinto (1/5) del canon de arrendamiento diario multiplicado por los días de demora en la entrega del inmueble; contados los dias de demora desde el primero de enero del año dos mil once (01-01-2011) inclusive hasta el dia de la entrega real, efectiva y definitiva del inmueble, inclusive, con la aplicación de la siguiente formula: (Bs. F.3450,oo/30/5x cantidad de dias de retardo en la entrega del inmueble) y por cuanto la parte actora solicita que sea calculada las resultas en base a una experticia complementaria del fallo, se ordena realizar la misma de conformidad a lo decidido en este item, una vez sea solicitada por las partes y luego de quedar definitivamente firme esta sentencia.
3) Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble descrito en autos solvente de los servicios de luz, agua, condominio, aseo urbano, instando al arrendatario a presentar los recibos cancelados y solvencias el día que se produzca la desocupación del inmueble.


En tal sentido tenemos que el bien inmueble a ejecutar, está constituido por un Edificio constante de tres (3) Plantas, la primera destinada a local comerciales; la segunda a oficina, depósito y vivienda de un trabajador de un trabajador de la demandada; y la tercera a vivienda familiar de un trabajador de la demandada y su grupo familiar.
Cabe destacar, que es doctrina reiterada, que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto en derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente de su modificación o revisión, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente previstos. Por consiguiente, mal podría este juzgador proveer sobre lo pedido por el apoderado de la parte demandante, al decretar la ejecución parcial de la sentencia, como es la entrega del local comercial ubicado en la planta baja y la oficina y deposito ubicado en la mezzanina, que forman parte del inmueble arrendado y constituido por un Edificio, cuya ubicación y características constan en autos; pues acordarlo de esta manera se estaría modificando de manera sustancial lo señalado en el dispositivo como lo es:

…la entrega, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, del inmueble constituido por un edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad y que comprenden: A) un local comercial en la planta baja; b) en la planta mezzanina una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02) salas de baños; C) en el último piso tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y b) en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños.

Por tal motivo se considera improcedente dicha ejecución parcial de la sentencia, en los términos solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante ya que iría en contra de principios procesales, tales como la unidad del fallo, la inmutabilidad del fallo, la cosa juzgada, entre otros. Y así se decide.
Se debe acotar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el Artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (Artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
Cabe resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.011, con Ponencia Conjunta, en el Expediente N°. 2011-000146, haciendo una interpretación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (Subrayado del tribunal)
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.


En ese sentido, teniendo en cuenta que el juicio que nos ocupa se encuentra en estado de ejecución por lo que observa este órgano jurisdiccional, que el bien objeto de la ejecución cuya entrega pretende la parte actora, es un inmueble constituido por un edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad y que comprenden: A) un local comercial en la planta baja; b) en la planta mezzanina una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02) salas de baños; C) en el último piso un apartamento de tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y b) en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños; por lo que este Juzgador declara procedente la oposición realizada por la parte demandada, y así se decide, con las consecuencias que de manera expresa y positiva se realizarán en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la firma mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, contra la firma mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., todos plenamente identificados en autos. Inconsecuencia, se ordena SUSPENDER el presente proceso el cual se encuentra en estado de ejecución por un plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, plazo en el cual este juzgador verificará las condiciones para la ejecución del desalojo con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 13 eiusdem.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y ún (31) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:10 P.m.
La Sec.-