REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil trece
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001413
DEMANDANTE: JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO y MARCO ANTONIO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.214 y 48.747, respectivamente.
DEMANDADOS: DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 20-05-2013 por l Abg. MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER FELIPE SANDOVAL TORRES y OLGA PASTORA DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.601.363 y 5.257.065, respectivamente, mediante el cual demanda a los ciudadanos DOLIS MARGARITA LARA y EDWARD PASTOR TOVAR RIERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.150.523 y 7.331.862, respectivamente, para que cumplan con el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 26-07-2010, el cual tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 04 de la Manzana 13-C, de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y medidas señaló en su escrito libelar. Pretenden los demandantes que los demandados convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) La suma de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) que es el monto resultante de restarle a la cantidad dada en arras (Bs. 120.000,00) la cantidad que debieron pagar en concepto de cláusula penal; 2) El monto resultante de aplicarle a la cantidad antes señalada la respectiva corrección monetaria (indexación) calculada hasta la definitiva cancelación de dicho monto (Bs. 96.000,00); 3) Las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimó la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 124.000,00), equivalentes a 1.907,69 Unidades Tributarias.
En fecha 06-06-2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la demandada conforme las reglas del procedimiento breve, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 04-07-2013 el apoderado de la parte demandante consignó copia del libelo para librar las respectivas compulsas, lo cual fue acordado en auto de fecha 10-07-2013, librándose el correspondiente despacho d citación y oficio.
En fecha 12-08-2013 comparecieron los demandados de autos y se dieron por citados para todos los efectos del juicio, renunciaron al lapso de comparecencia y procedieron a contestar la demanda.
Por auto de fecha 29-09-2013 el Tribunal declaró como no presentado el escrito de contestación de demanda por ser extemporáneo por antelación. Asimismo se advirtió que no se consideraba realizado el convenimiento parcial realizado por los demandados.
Por auto de fecha 23-09-2013 se dejó constancia del inicio del cómputo del lapso señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-10-2013 los demandados de autos, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de contestación de demanda y solicitaron al Tribunal la corrección del error involuntario cometido en el auto de admisión, habida cuenta que se admitió por las reglas del procedimiento breve, siendo lo correcto el procedimiento ordinario.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese orden de ideas, este juzgador observa que la parte demandada en el escrito de contestación y diligencia de fecha 03-10-2013 solicita al Tribunal la corrección del auto de admisión dado el trámite por el cual se llevó el presente asunto.
Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en el caso particular de autos, el Tribunal yerra al tramitar la presente pretensión según las reglas del procedimiento breve ya que, en primer lugar, la misma no se trata de materia inquilinaria, venta con reserva de dominio (entre otras) a las cuales la ley expresamente remite su trámite por tal procedimiento; y, en segundo lugar, la cuantía del asunto supera la cantidad de 1.500 unidades tributarias, cuantía ésta señalada como máxima para tramitar por dicho procedimiento según lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nª 368.338 de fecha 02-04-2009, por lo que la sustanciación del presente asunto es contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, en el cual se garantice el contradictorio.
Por tal motivo, se considera igualmente oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-02-2001, Expte. Nº 99-0786, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Inmobiliaria Memojual S.A. vs. Mario de Nigris León Díaz y otro, reiterada por la misma Sala en fecha 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin arrieche, caso Inversiones Anciarve C.A. vs. Modas La Garza C.A., Expte. Nº 02-0206, estableció lo siguiente:
…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa….
Por lo que, resultaría desacertado y contrario a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a decidir al fondo del presente asunto, por cuanto la sustanciación se hizo en contra del debido proceso. En ese sentido, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-06-2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Ramón Miranda vs. Restaurant Kiev Steak S.R.L., Expte. Nº 99-0355, señaló lo siguiente:
…el artículo 15 antes transcrito (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principo de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… Las disposiciones anteriormente transcritas (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno… cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez… el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa….
Por tal motivo, este juzgador a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar el contradictorio y el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario; ello en virtud de encontrarse a derecho la parte demandada, siendo en consecuencia nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12-08-2013, fecha ésta en que la parte demandada se puso a derecho y presentó su respectivo escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA Al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, veinte (20) días de despacho, mas un día que se le concede a los demandados como término de distancia; lapso éste que se computará a partir del día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Queda de esta manera corregido el auto de admisión de fecha 06-06-2013.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:35 a.m.
La Sec.-
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