P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2011-733 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO YÉPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.676.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON MUJICA, JOHANA LEÓN y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.956, 72.129 y 114.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (1) CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, tomo 11-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el Nº 34, tomo 78-A; y (2) FUNERARIA LAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 48; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 14, tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2011 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 19 de mayo del 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió en fecha 14 de junio del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 32 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 35 al 39 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 03 de agosto de 2011, a la cual incompareció la accionada, por lo que se declaró la presunción de admisión sobre los hechos, dictándose sentencia en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 113 al 119 de la primera pieza).
De dicha decisión los demandados ejercieron recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos en el asunto Nº KP02-R-2011-1160, ordenándose su remisión, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso y ordenó nueva celebración de la audiencia preliminar (folios 192 al 198 de la primera pieza).
Recibido el asunto nuevamente por el Juez Sexto de Sustanciación, se fijó la celebración de la audiencia preliminar el 13 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 31 mayo de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 231 de la primera pieza).
El día 07 de junio de 2012, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folio 27 al 35 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de junio de 2012 -previa distribución- (folio 42 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 43 al 45 de la segunda pieza).
En 08 de agosto de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva, y finalizada la misma, se fijó la continuación de la audiencia para el 13 de mayo de 2013, que se prolongó para el 10 de octubre del 2013, fecha en la que finalizó el debate probatorio y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 176 al 179), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., en fecha 15 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de cobrador, cumpliendo jornada de trabajo no convencional de sábado a miércoles, estableciendo con su supervisor las rutas de cobro, debiendo el día jueves llevar a la oficina principal el total de lo recaudado en la semana, teniendo el día viernes de descanso; que devengó salario variable determinado comisiones del 205 del monto cobrado, siendo su última remuneración de Bs. 308,28 diario, hasta el 23 de julio de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, manifiesta el demandante que durante la relación se incumplieron con lo beneficios laborales de Ley, no se pagaban ni disfrutaban vacaciones, no se pagaron las utilidades, ni el beneficio de alimentación; tampoco se otorgó lo correspondiente a los días de descanso y feriados; así como los jueves laborados; y al finalizar la relación no se entregó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo de pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta oportuna; por lo que solicita en esta vía jurisdiccional se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada niega la fecha de inicio y terminación de la relación, señalando que el actor ingresó a prestar servicios el 01 de enero de 2003 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, conforme se evidencia de los recibos de pagos consignados; por lo que dicha lapso es el que se aplicará para determinar la existencia o no de deudas a favor del trabajador.
Rechaza la demandada el salario indicado en el libelo, ya que resulta contradictorio los montos supuestamente devengados mensualmente, porque si señala que su salario fue variable, es imposible que en un lapso de tiempo (1 año) devengara en el mes la misma cantidad, siendo evidente la falsedad de tal argumento. Lo cierto es que el trabajador percibía salario fijo mensual, siendo el último de Bs. 55,87 diario, con lo que se calcularon sus beneficios laborales.
Finalmente, niega los montos pretendidos señalando que se pagaron oportunamente, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso correcta y el salario realmente devengado; sobre los días de descanso, rechaza su pago, porque se trataba de un trabajador a destajo, conforme al Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no contaba con un horario preestablecido, es decir, ejercía sus labores bajo su propio criterio, siendo evidente que no cumplía la totalidad de una jornada de trabajo semanal, por lo que dentro del salario estaba comprendido el pago de los días de descanso. En consecuencia, al no existir diferencias a favor del trabajador, se solicita se declare sin lugar la demanda.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:
Con base a las afirmaciones del demandado en la contestación y en la audiencia de juicio, en el que conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, negando el resto de los elementos de la relación laboral; así como, los conceptos pretendidos; corresponde a él demostrar la veracidad de tales elementos conforme al principio de la carga probatoria previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones (ver por todas: Nº 497-07, 19-03), en las cuales señaló que:
Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.
Así las cosas, se establecerán cada uno de los elementos de la relación de trabajo controvertidos, conforme a las pruebas de autos y en aplicación a los principios de la carga probatoria de la siguiente manera:
- Sobre la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, señala la actora que comenzó a prestar servicios desde el 15 de mayo de 1999 al 23 de julio de 2010.
La demanda rechaza las mismas, indicando que realmente comenzó a laborar el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, como se desprende de las planillas de liquidación consignadas en autos del folio 13 al 26 de la segunda pieza, las cuales fueron impugnadas por el trabajador, señalando que no establece la fecha cierta de pago, no aparece como pagador la CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., y no se utilizó el salario realmente devengado por él.
Al respecto es importante señalar que dichos recibos de liquidación incurren en numerosas violaciones a la Ley sustantiva laboral, ya que no se determina el salario utilizado para cuantificar los conceptos; no indica la fecha en que se efectuó el pago; no especifica el disfrute efectivo de las vacaciones; algunos de ellos no están suscrita por el trabajador, no siendo oponible a éste; y en varios se menciona como pagador al ciudadano JOSÉ DOMINGO PARRA, quien no es parte en el presente juicio, y en el resto se dejó en blanco la entidad de trabajo que pagaba; elementos que permiten a este Sentenciador determinar las maquinaciones que voluntariamente estableció la demandada para ocultar las condiciones laborales establecidas y la personalidad jurídica que ocupaba el cargo de empleador; por lo que son desechadas en el presente juicio y no se les otorga valor probatorio.
De las documentales consignadas en autos del folio 46 al 63 de la primera pieza, referidas a planillas de liquidación semanal de cobranza, el trabajador pretende demostrar la forma en la que se desarrollaba la prestación de servicios de cobranza, las cuales fueron impugnadas por la contraparte, señalando que no emanaban de ella, desconociendo la firma de quien recibía.
Vista la impugnación efectuada, se evacuó la prueba de cotejo promovida por la actora, realizada por el experto LINO CUICAS, quien en el informe consignado en autos (folios 159 al 172 de la segunda pieza) manifestó lo siguiente:
Después de los múltiples y exhaustivos análisis se ha llegado a la determinación de que las firmas objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo los documentos, ya identificados como documentos cuestionados en los folios 46, 48, 50, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63; “FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA”, que identificada como NORMA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.415.553, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que esas firmas cuestionadas fueron realizada por la ciudadana NORMA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.415.553.
Dicho informe elaborado por el experto fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, señalando que no se cumplieron los parámetros previstos en el Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las documentales analizadas se trataban de copias al carbón las cuales pierden ciertos elementos de referencia para elaborar el cotejo, por lo que solicita sean desechadas en el presente juicio.
Al respecto el Experto designado, previa juramentación, manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente:
El Juez pidió al testigo que explicara cómo se realiza el examen de documentos fotocopiados, en copia al carbón y los originales, quien afirmó que para analizar el documento manuscrito, que es aquel suscrito con la mano de la persona, se toman como referencia 15 puntos (presión, velocidad, arranque y otras; Con la fotocopia se pierden algunos de esos elementos, como la presión, la velocidad y arranque; en las copias al carbón se pierden dos puntos, como la presión y el sentido, lo cual no es relevante para determinar la autoría de la firma.
[…]
El experto solicitó al Juez permiso para replicar la exposición de la parte demandada y señaló que hizo la confrontación con los documentos indicados por el Tribunal; que se orientó con la firma indubitada y su motricidad, para luego analizar las firmas de los documentos debitados, como referencia para buscar la coincidencia de formas y puntos.
Entonces, se desprende de lo manifestado por el experto, que conforme a las técnicas aplicadas, y conforme a los documentos analizados que al tratarse de copias al carbón perdía 2 de los 15 puntos de referencia, lo cual no era relevante para determinar la autoría de la firma, por lo que se declara sin lugar la impugnación, otorgándosele pleno valor probatorio a dichas documentales.
Ahora bien, del análisis de las mismas, no se desprende información relevante para la resolución del presente juicio, ya que su contenido es insuficiente para determinar los elementos de la relación de trabajo.
Del resto de las pruebas de autos no se verifica prueba alguna que determine la fecha de inicio y terminación del vínculo, ya que el demandado no aportó los recibos de pagos completos, ni consignó los controles administrativos de los cuales se desprenda dicha información, por lo que la actitud asumida por el empleador en el presente juicio de impugnar todas las documentales consignadas por la contraparte y no presentar elementos que permitan la búsqueda de la verdad, consignando solamente recibos confusos que en nada aportan a la resolución del conflicto, considerándose como una obstrucción a la labor decisoria del Juez, conforme al Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo aplicarse consecuencias jurídicas ante el posible fraude laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 94 Constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto y ante el incumplimiento de la carga probatoria del demandado, que permita determinar el tiempo de duración de la relación, se tiene como cierto lo indicado por el actor en el libelo, es decir, que inició el 15 de mayo de 1999 y culminó el 23 de julio de 2010. Así establece.
- Respecto al salario devengado, manifiesta el actor que estaba comprendido por una parte variable calculada en base a comisiones del 20% del monto cobrado, siendo el último devengado de Bs. 308,28 diario.
La demandada niega el mismo, indicando que lo alegado por el trabajador resulta contradictorio, ya que si su salario era variable, es imposible que en un año devengara mensualmente la misma cantidad, siendo falsos los hechos alegados; lo cierto es que el mismo devengaba salario fijo durante la vigencia del vínculo, devengando al momento de la terminación de la relación Bs. 55,87 diario.
Consta en autos del folio 64 al 86 de la primera pieza, copia certificada del procedimiento administrativo de reclamo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia en el acta levantada en fecha 17 de enero del 2011 (folio 86), que el demandado ofreció una cantidad de prestaciones sociales tomando en cuenta el salario variable devengado por la trabajadora, basado en comisiones al 20%, lo cual contradice a los alegatos manifestados en el presente juicio.
Es necesario resaltar que el empleador no consignó en autos los recibos de pago del trabajador, los cuales debe llevar, debiendo ser generados por lo menos una vez al mes, en el que se informe discriminadamente las asignaciones y deducciones efectuadas, conforme a lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Así las cosas, se insiste en la actitud del empleador de obstaculizar la búsqueda de la verdad por parte de Juez, al manifestar alegatos infundados y no aportar en juicio los documentos necesarios de los cuales se pueda desprender la información necesaria a la resolución del juicio, carga que tenía conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se declara como cierto el salario variable devengado por el trabajador indicado en el libelo, el cual en el último año fue de Bs. 98.938,80, que dividido entre los días hábiles del año (303 días), arroja como promedio anual Bs. 326,53 diario, con el cual se deberán cuantificar todos los beneficios laborales, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se tratan de deudas de valor que deben resguardarse ante el perjuicio patrimonial sufrido por el trabajador, conforme al Artículo 92 del Texto Fundamental. Así se decide.
- En relación a la jornada de trabajo, indica el trabajador que trabajaba en horario no convencional de sábado a miércoles, conforme a las rutas de cobro establecidas, los jueves debía llevar a la oficina principal las cantidades recaudadas y rendir cuentas con la liquidadora y los viernes eran de descanso.
El demandado niega dicha jornada señalando que ciertamente se trataba de una jornada no convenida, en el que el trabajador disponía de su tiempo a su arbitrio, si supervisor alguno que velara su cumplimiento, por lo que se trataba de un trabajador a destajo, conforme lo previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las pruebas de autos no se desprenden los hechos alegados por la accionada, carga que tenía conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse como cierto lo manifestado por el trabajador, es decir que se trataba de una jornada no convenida, en la que prestaba servicios de sábado a jueves, a tenor del Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo hasta el miércoles para cubrir las rutas de cobro, el jueves debía rendir cuentas de lo cobrado en la oficina principal y los viernes eran de descanso; jornada que será tomada en cuenta para determinar los conceptos laborales pretendidos. Así se establece.
Ahora bien, determinados los elementos de la relación de trabajo y no verificándose en autos prueba que libere al empleador de los conceptos pretendidos, ya que las liquidaciones consignadas en autos (folios 13 al 26 de la segunda pieza), fueron desechadas careciendo de eficacia probatoria, por lo que se declaran procedentes los beneficios laborales demandados, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará tomando en cuenta las siguientes reglas:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta la duración de la relación (11 años y 2 meses), debiendo otorgar 5 días mensual después del tercer mes de servicios, adicionando a ello 2 días anuales después del primer año de servicio, multiplicados por el promedio del salario del último establecido en el presente fallo, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Respecto a las vacaciones y bono vacacional, como no se demostró en autos prueba alguna de su pago oportuno y disfrute efectivo, se ordena su cumplimiento por toda la relación debiendo calcularse con base a 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, adicionando un día por año para cada concepto, por el promedio del último año del salario devengado, conforme lo previsto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a las utilidades, se ordena su pago, ya que no se demostró en autos su correcto cumplimiento, debiendo pagarse 15 días anuales por toda la relación de trabajo (11 años y 2 meses), por el promedio del último año del salario devengado, establecido en la presente decisión, conforme a lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Sobre el beneficio de alimentación, la parte demandada negó su pago ya que para ese momento no estaban cubiertos los requisitos legales para su otorgamiento, como lo era la cantidad mínima de trabajadores en su nómina. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cargaba correspondía al empleador, ya que es él quien tiene en su poder toda la documentación necesaria para comprobar la cantidad de trabajadores que poseía durante la vigencia del vínculo, carga que no cumplió, por lo que se declara procedente el mismo debiendo pagarse el equivalente al 50% del valor de la Unidad Tributaria al momento de finalizar la relación, por los días hábiles que permaneció la relación de trabajo, tomando en cuenta la jornada de trabajo establecida en el presente juicio.
En referencia a los días de descanso, al determinarse la existencia del salario variable, debe pagarse lo correspondiente a dicho día por toda la relación, conforme lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estaba fijado uno por semana (viernes), tomando en cuenta el último salario devengado establecido en la presente decisión.
Sobre el pago del día jueves, se declara improcedente ya que dicho día formaba parte de la jornada ordinaria de trabajo, existiendo prestación de servicio, ya que a pesar de no realizar cobros en ese día, debía rendir cuenta de lo cobrado, estando incluido dentro del salario variable percibido. Así se establece.
Sobre la indemnización por despido injustificado, como se ha señalado a lo largo del presente fallo, se evidencian las maniobras del empleador en obstruir a la búsqueda de la verdad; además de no consignar los controles administrativos en los que se pueda evidenciar la forma de finalización de la relación, se declara como cierto el despido injustificado, siendo procedente el cumplimiento del mismo, debiendo tomar los días previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, considerando la duración de la relación de trabajo (11 años y 2 meses) y el promedio del último año del salario devengado establecido anteriormente.
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Sobre la responsabilidad solidaria de las demandadas, consta en autos del folio 88 al 112 de la primera pieza, copia del acta constitutiva de ambas sociedades mercantiles, que fueron impugnadas por la demandada, por lo que se ordenó su exhibición, lo cual no efectuó, debiendo aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas, una denominación común de la entidad de trabajo (LAYA); existencia de dominio accionario entre ambas empresas; y desarrollando ambas la misma actividad comercial, cumpliéndose los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, debe insistirse en las conductas realizadas por el empleador en tratar de obstaculizar la resolución del presente juicio, por lo que deben sancionarse tales actitudes en perjuicio del trabajador.
Por otro lado las codemandadas no rechazaron tales hechos en la contestación de la demandada, siendo tácitamente convenidas, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, se declara con lugar la existencia de la relación de trabajo, por existir unidad económica, conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya señalado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de octubre 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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